Con motivo del veto presidencial a las reformas aprobadas por el Congreso de la República a Ley de Antejuicios, en varios medios escritos leí expresiones en torno al mismo describiéndolo como una confrontación de poderes. Es más, se ha llegado al extremo de afirmar que el Presidente ha advertido que en el caso que el Congreso ratifique la ley, llenando el requisito de mayoría calificada que la Constitución exige para este caso, que estaría presentando un Recurso de Inconstitucionalidad en contra de la ley que así se emita.
Esa situación ha motivado nuestro deseo de escribir el presente, con el objeto de hacer algunas consideraciones al respecto. Como primer punto, no debe olvidarse que el veto presidencial es una institución del derecho constitucional que constituye un control político del poder, clasificado, según el autor Karl Loewenstein, como un control horizontal interórgano. Dicho autor explica que en el sistema presidencialista americano el veto presidencial se ha constituido como poderoso control interórgano del presidente frente al Congreso; y que, aunque originariamente el veto presidencial fue tan sólo pensado como un medio para evitar la entrada en vigor de leyes «impropias», esto es, técnicamente defectuosas, sin embargo, cuando el control de la constitucionalidad de las leyes se hubo trasladado a los tribunales a través del judicial review, el veto tomó un carácter radicalmente diferente, pues la historia de su aplicación muestra claramente su trasformación en una eficaz arma del presidente para imponer su participación en las decisiones políticas del Congreso, participación que no le había sido otorgada por la constitución misma. Fue así como pasó a ser un legítimo control interórgano del Presidente frente a aquellas leyes que le parecen políticamente poco inteligentes o no deseables. En los Estados Unidos, al igual que en Guatemala, para no atender el veto, el Congreso debe contar con una mayoría cualificada prescrita por la Constitución, por lo que solamente se podrá alcanzar bajo condiciones extraordinarias, con lo cual el Presidente se ha convertido, con su derecho de veto, en un partner activo en el proceso legislativo, en lugar de ser un fiel ejecutor de la voluntad del Congreso. Ello evidencia la tendencia a un equilibrio de fuerzas entre dichos detentadores del poder, plasmado en la Constitución americana. Por su parte, el tratadista mexicano Felipe Tena Ramírez, al referirse a la institución del veto aquí comentada, indica lo siguiente: «El veto es la facultad que tiene el Presidente de la República para objetar en todo o en parte, mediante las observaciones respectivas, una ley o decreto que para su promulgación le envía el Congreso. ?Lerdo de Tejada ? ’En todos los países donde hay sistema representativo ? se estima como muy esencial para la buena formación de las leyes, algún concurso del Poder ejecutivo, que puede tener datos y conocer hechos que no conozca el legislativo’ «, y más adelante continúa el citado autor indicando que: «A fin de fundar la diferencia entre la mayoría de dos tercios que consigna la Constitución vigente para superar el veto y la simple mayoría absoluta ? nada mejor que transcribir las siguientes palabras de Rabasa, ?: ’La diferencia entre la simple mayoría y dos tercios de votos es considerable y hacía decir en aquella época (la del 57) que serviría para despojar al Congreso de la facultad legislativa. El privilegio del veto no tiene tal poder, porque es simplemente negativo: es la facultad de impedir, no de legislar, y como una ley nueva trae la modificación de lo existente, la acción del veto, al impedirla, no hace sino mantener algo que ya está en la vida de la sociedad. El valor de los dos tercios de votos no puede calcularse simplemente por la aritmética, como ha hecho observar un escritor, porque es preciso agregar a los números la influencia moral del Presidente en cada una de las Cámaras, que tienen, hasta en los malos tiempos, una minoría de hombres sensatos, capaces de sobreponer a los sentimientos comunes el juicio superior del bien público’. De las dos finalidades que persigue el veto, como son la de asociar al ejecutivo en la responsabilidad de la formación de la ley y la de dotarlo de una defensa contra la invasión del legislativo, la primera podría lograrse aún dentro del sistema de la Constitución de 57, pero la segunda se fortalece y adquiere eficacia solamente aumentando el número de votos necesarios para superar la resistencia del ejecutivo, tal como lo hace la Constitución vigente».