En la constitución jurídica del Estado, impropiamente llamada “constitución política”, distinguimos entre poder constituyente original, y poder constituyente derivado. Es original aquel que posee una asamblea constituyente, compuesta por legisladores llamados “constituyentes.” Es derivado aquel que la constitución jurídica del Estado, decretada por la asamblea constituyente, le otorga al organismo que ha de ejercer el poder legislativo del Estado, compuesto por legisladores llamados “constituidos”.
Se supone que la Constitución Política de la República de Guatemala le confiere al Congreso de la República, u Organismo Legislativo del Estado, integrado por los diputados, un poder constituyente derivado para aprobar una reforma constitucional que no tenga que ser objeto de una asamblea nacional constituyente. Opino, empero, que realmente la Constitución Política no le confiere, al Congreso de la República, semejante poder constituyente. Sólo le confiere el poder de someter una propuesta de reforma, a la aprobación o no aprobación del pueblo. Expongo esa opinión para que pueda ser objeto del examen crítico de los juristas.
Esa opinión reclama una distinción que no puede sustraerse al análisis crítico del jurista puro. Es la distinción entre el acto legislativo por el cual se aprueba someter una propuesta de reforma constitucional a la aprobación o no aprobación del pueblo, y el acto popular por el cual se aprueba o no aprueba la reforma propuesta. Dedúcese inmediatamente que aquello que es aprobado por medio de aquel acto legislativo, no es lo mismo que aquello que es aprobado por medio de aquel acto popular. Dedúcese mediatamente que el pueblo mismo, y no el Congreso de la República, tiene el poder constituyente derivado que es necesario para aprobar una reforma de la Constitución Política que no tenga que ser objeto de una asamblea nacional constituyente.
El acto legislativo por el cual se aprueba someter la propuesta de reforma constitucional a la aprobación o no aprobación del pueblo, es necesario; pues si no se ejecuta ese acto, el pueblo no puede tener la oportunidad de aprobarla o no aprobarla. Empero, aunque ese acto legislativo sea necesario, no es acto de un poder constituyente derivado. Es solo el acto por el cual el organismo legislativo del Estado cumple una etapa del procedimiento conforme al cual, por mandato de la misma Constitución Política, una propuesta de reforma constitucional que no tenga ser objeto de una asamblea nacional constituyente, debe ser sometida a la aprobación o no aprobación del pueblo.
También podemos afirmar que no hay dos etapas de aprobación de una reforma constitucional: una que compete al Congreso de la República, y una que compete al pueblo, como si el pueblo necesariamente tuviera que ratificar una aprobación previa. No hay tal aprobación previa, porque el Congreso de la República no puede aprobar una reforma constitucional; ni hay tal ratificación, porque el pueblo no ratifica una aprobación previa, sino que únicamente él aprueba o no aprueba la reforma constitucional propuesta.
Post scriptum. La Constitución Política preceptúa que el Congreso de la República puede aprobar una propuesta de reforma constitucional “con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados”. Empero, ansiosa de suma precisión jurídica, debió preceptuar que el Congreso de la República, con la aprobación de esa proporción de diputados, puede someter una propuesta de reforma constitucional, a la aprobación o no aprobación del pueblo.