En el reciente veredicto sobre la candidatura presidencial de Sandra Torres, la Corte de Constitucionalidad fue sorpresiva. Lo fue, no precisamente porque el veredicto fue que la candidatura era ilegal. Hasta puede afirmarse que ese veredicto era crecientemente probable, aunque no hubiera alguna certidumbre sobre su fundamento jurídico.
La corte fue sorpresiva porque el argumento principal del veredicto no consistió en que Sandra Torres había cometido “fraude de ley†sino consistió en que, como ya había argumentado la Corte Suprema de Justicia, el artículo 186 de la Constitución Política le prohibía optar a la Presidencia de la República. Hubiera cometido “fraude de ley†si el Registro de Ciudadanos hubiera admitido su candidatura presidencial. La corte también fue sorpresiva porque los magistrados a quienes se pidió “inhibirse†por tener un motivo para defender el interés político de Sandra Torres, votaron en favor del veredicto. Finalmente, la corte fue sorpresiva porque todos los magistrados aprobaron el veredicto, aunque el voto de tres de ellos haya sido “concurrenteâ€.
Fue inútil, entonces, que Sandra Torres y el presidente ílvaro Colom hubieran fingido divorciarse para eludir la Constitución Política, y que, entonces, ella pudiera ser candidata presidencial. También fue inútil que Sandra Torres pretendiera persuadir a los magistrados de que su divorcio no era “fraude de leyâ€. Fue inútil porque realmente ella no había cometido ese fraude, precisamente porque el Registro de Ciudadanos rehusó inscribir su candidatura presidencial.
En el argumento principal del veredicto de la Corte de Constitucionalidad discierno cuatro premisas y una conclusión implícita. Primera premisa: los cónyuges son parientes. Segunda, el cónyuge del Presidente de la República está comprendido en el conjunto de los parientes que, por mandato de la Constitución Política, expresado en el artículo 186, no pueden optar a la Presidencia de la República. Tercera, quien es cónyuge del Presidente de la República puede divorciarse, pero persiste la prohibición de que pueda optar a la Presidencia de la República. Cuarta, el cónyuge que se divorcia para tener esa opción comete “fraude de ley†sólo si su candidatura es oficialmente admitida. Conclusión implícita: la prohibición de optar a la Presidencia de la República persistía, aunque Sandra Torres se hubiera divorciado, y no cometiera “fraude de leyâ€.
¿El partido oficial ignoró, con inaudita torpeza política, que la Constitución Política podía ser interpretada de modo tal que ella no podría optar a la Presidencia de la República, aunque se divorciara? ¿Hubo una absurda certeza de la legalidad de esa candidatura? ¿Hubo una imprudente confianza en que, finalmente, por lo menos la mayoría de magistrados de la Corte de Constitucionalidad, seducidos por una gratificante oferta, declararía legal la candidatura? ¿Hubo una esperanza demencial en que los pobres que Sandra Torres pretendía representar, constituidos en huestes populares potencialmente amenazantes, obligarían a los magistrados a declarar legal la candidatura? Aquella ignorancia, y aquella certeza, y aquella confianza, y aquella esperanza, fueron un descomunal error original del partido oficial; error impuesto por la obstinada e insensata ambición política de Sandra Torres.
Post scriptum. El partido oficial intenta ganar la mayoría de diputaciones y alcaldías. Conjeturo que la presencia de Sandra Torres puede dificultar esa arrogante intención.