La semana pasada en los medios de comunicación y en los medios políticos se desató un pequeño torbellino en torno a la posibilidad de la candidatura presidencial de la señora Sandra Torres, quien, con su fuerte carácter y su indudable influencia en los organismos e instituciones del Estado, parece señalar como su próximo derrotero el ser candidata a la primera magistratura, cosa que al menos en el partido oficial nadie le discutiría, fuera de que está desarrollando una campaña de «recaudación de fondos» y de que su figura llegue a mayores sectores de la población a través de programas con aparente proyección social.
El revuelo que se armó la semana pasada se debió particularmente a lo que establece la Constitución Política de la República en su artículo 186, literal c, que indica que no pueden optar al cargo de Presidente de la República: c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente…
Antes de proseguir debo decir que, en mi opinión, este tema se tocó con demasiada premura y anticipación, lo que incluso ya ha puesto inquietos a otros candidatos que quieren iniciar una campaña electoral anticipada para desgracia nuestra, cuando a Colom aún le quedan -si Dios así lo permite-, casi dos años y medio de gobierno, aunque también resulta obvio que el tema saldrá a la luz pública tarde o temprano y será motivo de enfrentamientos abiertos o semiescondidos entre los diferentes grupos políticos, incluyendo, la posible conformación de una plataforma más amplia que apoye a doña Sandra.
Pues bien, ya entrando al asunto, desde un punto de vista eminentemente jurídico, debemos hacer notar que el artículo constitucional adolece de un defecto de redacción que lo hace polémico y difícil de interpretar como lo veremos más adelante. Lo conflictivo de este artículo es que utiliza dos palabras contrapuestas y opuestas jurídicamente; una al decir «LOS PARIENTES» y la otra al señalar dentro de GRADOS de consanguinidad y afinidad.
Como se ha dicho desde que asumió el actual Presidente, incluso no recuerdo si fue él mismo quien lo afirmó o alguno de sus allegados cercanos, el matrimonio que realizaron fue por medio de una ceremonia maya, lo cual, legalmente, no tiene validez alguna, pues un matrimonio civil «normal» por así decirlo, -que es el que le importa al derecho-, sólo lo puede celebrar o un notario o un alcalde. Es decir si como se rumora fue en esa ceremonia maya, legalmente es insubsistente e inválido.
Ahora bien, si el matrimonio fue celebrado por un notario, pues debemos acudir al Código Civil para tratar de aclarar un poco el asunto. El artículo 190 de ese cuerpo legal dice en su último párrafo «los cónyuges son parientes pero no forman grado». Fíjense bien que este artículo utiliza los dos supuestos constitucionales: uno el hecho de ser parientes y dos, el de no formar grado.
Ahora bien que es grado. Según el mismo Código Civil el grado sirve para «graduar» el parentesco y dice el artículo 193 «(Grado) El parentesco se gradúa por el número de generaciones, cada generación constituye un grado». Si interpretamos la norma, el grado únicamente sirve para determinar que tipo de parentesco o su alcance, entre miembros de una familia y hasta allí nada más. El Código si les otorga el «parentesco» a los cónyuges, pero no les otorga un grado familiar específico y si es así, habrá que discutir a fondo el artículo constitucional que prohíbe que un pariente dentro de grados de afinidad o consanguinidad del Presidente en funciones pueda ser candidato presidencial.
Estoy seguro que en el futuro se abrirá el debate aunque al final, posiblemente quien diga la última palabra será la nueva Corte de Constitucionalidad que para doña Sandra podría ser uno de sus objetivos principales el tener una corte afín, como la tuvo Ríos Montt en su momento. De todas formas será la decisión de otros, pero dígame: ¿usted que opina?…