No me refiero a si hubo o no uno o dos golpes de Estado, con el “serranazo”. Me refiero a lo dicho por Rodolfo Rohrmoser (20/IV/12) en el sentido de que la Corte de Constitucionalidad, de oficio, declaró inconstitucional y nulo ipso jure lo hecho por Serrano, “con lo cual jurídicamente volvieron las cosas al estado en que se encontraban antes”.
En primer lugar, cabe decir que, en efecto, Serrano rompió el orden constitucional, por lo que en él se centraron todos los poderes, lo que quiere decir que los Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ipso facto, dejaron de existir jurídicamente y por tanto la propia Corte de Constitucionalidad, porque lógicamente con el rompimiento constitucional la Constitución deja de existir, y el Estado se vuelve un Estado de fuerza o de facto.
En segundo lugar, la Corte de Constitución no puede actuar de oficio, sino sólo a petición de parte, como lo señala la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por tanto, la resolución que emitió la CC fue simplemente de hecho, no sólo porque la dictó en un Estado de hecho, sin ningún sustento legal, sino porque, sencillamente, ya se había roto el orden constitucional que ella defendía, a instancia de parte.
En esa época los magistrados con tal de conservar su hueso, -y viendo que no perdían nada, sino en todo caso ganaban- emitieron una resolución arbitraria no solo porque ya no había Constitución, -como se ha dicho-, sino porque “ordenaba” que los ministerios de la Defensa y Gobernación cumplieran una orden “jurídicamente inexistente”. Además, la Corte resultó gobernando y administrando saliéndose totalmente de su función, aunque realmente ya no tenía ninguna. Políticamente tal vez cabría aquello de que el fin justifica los medios.
No es cierto como lo afirma Rohrmoser “que la Corte y el Congreso cumplieron su función constitucional, habiéndose restaurado el orden jurídicamente violado”. Rohrmoser no se da cuenta en su afán de justificar lo injustificable que un orden constitucional roto, no es como algo que se pueda pegar con goma, sino es que el poder aunque de hecho, pero al fin poder, ha “abrogado” la Constitución y sólo mediante otra Constitución es posible hablar de un Estado de Derecho, esto es, el retorno a un orden jurídico constitucional, a la democracia y la institucionalidad.
Todo lo actuado por la CC fue de hecho y si pensáramos en el cabal sentido del derecho diríamos que aún todavía desde aquella época todo lo actuado es nulo porque se hizo con base a un orden constitucional inexistente. Esto, por supuesto, nadie podría decir que es políticamente correcto, ya que desde entonces todo se ha convalidado, pero esto no es cierto en rigor jurídico.
Dice Rohrmoser que la “Corte tiene como función principalísima la defensa de la Constitución y el orden jurídico que ella instaura”. ¿Cómo es posible que una Corte de Constitucionalidad tenga como función defender algo que ya no existe? Rohrmoser parte del principio equívoco de que la Corte de Constitucionalidad puede actuar fuera de la Constitución, cuando jurídicamente sólo puede actuar si existe Constitución, esto es, dentro de la Constitución. Incluso sin querer los magistrados conscientes o inconscientes, se dieron cuenta que efectivamente ya no había Constitución, y decidieron reunirse -que no se diga que sesionaron porque jurídicamente no era posible- en un lugar secreto -lo que obviamente no es válido- para dictar una resolución espuria, sin validez, con el acompañamiento mediático profuso que les dio cierta credibilidad, porque Serrano había atacado a la Prensa.
La defenestración del Presidente y del Vicepresidente, cuyas causas y procedimiento están determinadas en la Constitución y compete exclusivamente al Congreso de la República su conocimiento y resolución, hace más patente la ruptura constitucional, tanto más cuanto que el Congreso ya había sido disuelto.
Todavía Rohrmoser piensa con nostalgia que fue un acto heroico el de la Corte, cuando en realidad en aras de su propia salvación, los magistrados que la integraban para conservar su chamba, se dictaron una resolución sin fundamento alguno.
Decir que si en un jefe de Estado se centralizan todos los poderes supremos e institucionales no es ruptura de la Constitución, es como decir que no se conoce la misma, lamentablemente, por cierto, si tal criterio viene de un exmagistrado.
Afirma Rohrmoser, también, que “La Corte tiene como función principalísima la defensa de la Constitución…”. Esto es como decir que la Corte tiene funciones más principales o menos principales, cuando en realidad es la única que tiene. Además, no es esa la función “principalísima” sino la defensa del “orden constitucional” que es su función esencial, dos términos con acepciones diferentes.
Por último, el mandato ilegítimo y de hecho de la Corte de Constitucionalidad de indicar al Congreso de la República que le diera cumplimiento al artículo 189 de la Constitución estaba totalmente fuera de lugar, por las razones expuestas y porque dicho precepto se refiere a una falta temporal o absoluta de los altos dignatarios de la Nación, Presidente y Vicepresidente, cuando la falta haya sido por causas normales, no a través de una ruptura del orden constitucional.