Reflexiones Constitucionales (III Parte )


Posición jurí­dica del Tribunal Constitucional como comisionado del Poder Constituyente para la defensa de la Constitución.-

Carlos Rafael Rodriguez Cerna

Hemos decidido incluir este tema en esta serie de artí­culos sobre el Poder Constituyente, pues lo consideramos indispensable, por una parte, porque recién concluimos el artí­culo precedente con la mención de la función de la Suprema Corte de los Estados Unidos, que ha ejercido una importantí­sima función como contralora de los actos de los poderes constituidos, especialmente de los emanados del poder legislativo, al extremo que se ha llegado a hablar de su labor como provocadora de un problema al que se ha denominado «el Gobierno de los Jueces»; y por otra parte, por el hecho de que actualmente en Guatemala tenemos instaurado un sistema que incluye la institucionalización del Tribunal Constitucional, que cumple las funciones que en los Estados Unidos tiene encomendada la Suprema Corte de Justicia, con las variantes respectivas que corresponden al sistema adoptado por el constituyente guatemalteco.

Tal como lo plantea el autor español Eduardo Garcí­a de Enterrí­a, la cuestión que se trata es la de si el Tribunal Constitucional «…al sobreponerse en sus decisiones a todos los órganos constitucionales y al poder fijar finalmente el papel y el ámbito de desenvolvimiento de cada uno de ellos, …es el Tribunal Constitucional el superior, del que, por tanto, podrí­a decirse que retiene la nota de la soberaní­a?» El citado autor español nos dice que nada es menos cierto que lo anterior, ya que como argumenta «…el Tribunal Constitucional es un pouvoir neutre, que se limita a sostener la efectividad del sistema constitucional, pero que en modo alguno le configura y, menos aún, impide su cambio». «Es en la facultad de acordar este cambio donde justamente hay que ver la nota de la soberaní­a y lo que constituye el lí­mite infranqueable de la justicia constitucional. Esta no sólo no puede impedir la revisión de la Constitución, sino que, justamente,?viene a garantizar que esa revisión tenga que hacerse por los cauces que las técnicas de rigidez constitucional le reserva». Se trata pues de un tribunal especializado «…un verdadero comisionado del poder constituyente para el sostenimiento de su obra, la Constitución, y para que mantenga a todos los poderes constitucionales en su calidad estricta de poderes constituidos; es así­ el verdadero Hí¼ter der Verfassung, el defensor de la Constitución, …su intérprete supremo». Nos explica el autor como la especialidad de su función ha llevado al equí­voco, de confundirlo con la Constitución misma, confusión especialmente difundida en los Estados Unidos. Así­ lo notó el juez FRANCKFURTER, quien al respecto dijo: «…el pueblo ha sido enseñado a creer que cuando el tribunal Supremo habla no son los jueces quienes hablan, sino la Constitución». Hace hincapié el citado jurista español en otro aspecto de gran relevancia, máxime que para algunos juristas al parecer persiste la duda respecto del lugar, rango jerárquico, y ubicación que debe ocupar el Tribunal Constitucional, en un organigrama respecto de los poderes constituidos que emanan del texto constitucional guatemalteco. Y es que menciona el citado autor que «…el Tribunal Constitucional está sólo vinculado como parámetro de sus decisiones por la Constitución, por exigencia estricta de la función especial que se le asigna; en tal sentido, <> …Pero esa cualidad es justamente la propia de los órganos constitucionales en estricto sentido, la de su creación inmediata por la Constitución y, por tanto la de encontrar en ésta (esto es, en la objetivización de la voluntad constituyente) sus funciones y su pauta normativa, sin perjuicio de otras notas ahora menos interesantes: la independencia de otros órganos, el carácter configurador del Estado concreto constituido, su indefectibilidad dentro de ese Estado. Que el Tribunal Constitucional es un órgano de esa especie suprema, que son los que constituyen en realidad al Estado y salvaguardan su unidad y que, por tanto, participa como los demás de ese rango de las competencias de soberaní­a que la Constitución les traslada directamente, admite pocas dudas».

Es por todo lo antes dicho que el Tribunal Constitucional ha venido a constituir un verdadero «cuarto poder», de orden jurisdiccional, pero distinto del poder judicial estricto, y como en el caso de España igual en Guatemala es por ello que el tema está regulado en nuestra Constitución en capí­tulo distinto del correspondiente al Poder Judicial. En todo caso no queda «…duda, …de que su designación como <>, así­ como su regulación especí­fica expresan la voluntad constituyente de reducir su papel a una función materialmente jurisdiccional y no polí­tica, en el sentido de una función vinculada a la interpretación y aplicación de una norma previa, la Constitución misma».