En anterior artículo me referí a la desacertada iniciativa de ProReforma en cuanto a la modificación propuesta al artículo 175 de la Constitución actualmente vigente, pues al establecer la jerarquía normativa incurre en el error de supraordinar la ley ordinaria a los tratados internacionales con cualquier contenido que no sea de derechos humanos, en abierta confrontación con el artículo 149 del Texto Fundamental que, por supuesto, quedaría vigente en el caso que la reforma constitucional parcial fuese aprobada.
Ahora me refiero a los tratados internacionales cuyo contenido sea de derechos humanos, los cuales, de conformidad con el artículo 46 del cuerpo legal citado, tienen preeminencia sobre el Derecho Interno, lo cual implica que habrá casos en los cuales, por mandato expreso del artículo citado, la competencia en el caso concreto corresponderá, no a la Constitución, sino al tratado1 correspondiente. Esa situación equivale a comprender que habrá casos en los cuales el operador jurídico deberá aplicar preeminentemente las disposiciones del tratado que rija el caso, sobre la propia Constitución, la cual por ese simple hecho, no pierde su calidad de norma prima del orden interno, ya que es por mandato de ella que la competencia va a la norma extranjera y no a la norma nacional.
Hago referencia, a aquellas situaciones de la vida real en que un tratado contenga disposiciones más seguras que las de la propia Constitución establece, pues de lo contrario, la norma conflictual a aplicar sería, ya no el artículo 46, sino el 44, en el entendido que no sería dable aplicar un tratado cuyas disposiciones disminuyeren, restringieren o tergiversaren los derechos que la Constitución garantiza, pues en ese caso, la norma fundamental cobraría toda su fuerza competencial para regir el mismo.
Ejemplifico, si un tratado de OIT contiene disposiciones más ventajosas para los trabajadores que aquéllas establecidas en la Constitución, o incluso en el Derecho derivado, para el caso concreto, el juez laboral deberá aplicar preeminentemente ese tratado sobre la Constitución, pero, si sucede al contrario, es decir, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que a las mujeres en estado de gravidez no podrá aplicárseles la pena de muerte, pero la Constitución establece que a las mujeres no podrá aplicarse dicha pena en ningún caso, el juez penal deberá aplicar la Constitución.
Salta a la vista la sabiduría con que el legislador constituyente de 1985 trató el tema del eventual conflicto entre las normas internas y aquéllas pertenecientes al Derecho Internacional Convencional de los Derechos Humanos, y ese acierto es, precisamente, lo que trata de destruir la propuesta de ProReforma.
De esa forma, la propuesta en referencia se halla en abierta confrontación con el artículo 46 -notable avance en materia de derechos humanos reconocido mundialmente- pues de conformidad con el espíritu de la misma, la Constitución regiría en cualquier caso y no permitiría al operador jurídico la posibilidad de aplicar la norma más conveniente al caso concreto, es decir, la que ofreciere a la persona el mayor beneficio en reconocimiento pleno de los derechos fundamentales que posee por razón de su dignidad como ser humano.
1 Uso el término tratado como genérico envolviendo en él las convenciones, convenios, acuerdos, protocolos, etc. con apoyo en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.