Ya en anteriores oportunidades he comentado sobre temas específicos de la iniciativa de reforma constitucional promovida por ProReforma y, en esta ocasión, lo hago sobre el propuesto artículo 175 que se refiere a la Primacía Constitucional y Jerarquía de las Normas. Con ocasión de una reforma constitucional, es recomendable avocarse a plantear tales aspectos ya que la norma prima vigente no lo hace, salvo en lo relativo a indicar cuál es la de mayor jerarquía; pero de su contexto puede perfectamente deducirse el resto de la normativa jerarquizada, vale decir: Constitución Política, tratados[1] sobre derechos humanos, tratados que no se refieran a derechos humanos, leyes constitucionales, leyes ordinarias, reglamentos, disposiciones emitidas por el Ejecutivo, por los Tribunales, etc., etc. La propuesta ProReforma, en la jerarquía que formula, respeta el principio de preeminencia constitucional, pero yerra en la colocación de los tratados internacionales, ya que, es correcto que sitúe a los de derechos humanos como infraconstitucionales[2], pero se equivoca en no supraordinar los que no lo son (límites, comerciales, diplomáticos, etc.), sobre la ley ordinaria, pues ésta guarda en el orden jurídico guatemalteco una jerarquía obviamente inferior a los tratados internacionales de cualquier tipo, ya que ella no puede válidamente contradecir un acuerdo internacional[3], desde el momento que éste está apoyado en los elementales principios de bona fide y pacta sunt servanda, Â de universal reconocimiento y vigencia, tanto en el Derecho Internacional General como en la jurisprudencia de los tribunales internacionales. El tratado es un acuerdo internacional entre uno o varios sujetos de Derecho Internacional, y por ende, no es dable por una de las partes dejarlo sin efecto unilateralmente, a menos de incurrir en responsabilidad internacional. Además, esos principios están ampliamente reconocidos en el Derecho Interno guatemalteco, y sobre todo, constitucionalmente, en el artículo 149.
Siendo así, esa iniciativa está frontalmente en contra de dicha norma, que está vigente, guarda por ende, todo su imperio y  sí, lamentablemente, la reforma fuese aprobada por el Congreso y peor aún, por la eventual Consulta Popular, ello representaría una regresión fatal en la tendencia correcta de todos los Estados relativa a la obligación legal de adecuar sus normas internas a aquellas que respeta inveteradamente la comunidad internacional.[4]
[1] Con apoyo en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, uso el término de tratado englobando con él a convenciones, acuerdos, convenios, pactos, etc.
[2] Lo cual incluso es harto discutible, ya que el propio artículo 46 constitucional concede a dichos tratados preeminencia sobre el orden jurídico interno, dentro del cual, naturalmente, la Constitución es la norma de mayor jerarquía. Esa preeminencia debe acordarse por el operador jurídico siempre y cuando el tratado no disminuya, restrinja o tergiverse los derechos fundamentales ya concedidos internamente, pues de lo contrario entraría en contradicción con el artículo 44 del propio texto señalado.
[3] Ver artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
[4] Ver artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (jus cogens)