Propuesta de reformas constitucionales (IV)


Carlos-Molina-Mencos

Al hacer una propuesta de reforma constitucional se debe de conocer el procedimiento de reforma que la propia Constitución Política de la República de Guatemala establece para su propia modificación.

Creo que debemos dejar claro que no existen dos caminos para reformar la Constitución Política de la República de Guatemala como lo afirmó el señor Eduardo Stein, existen dos tipos de artículos que debido a su naturaleza la Asamblea Nacional Constituyente de 1985 consideró que debían de tener un trato distinto para su reforma.

Lic. Carlos Molina Mencos


La Constitución Política de la República de Guatemala ordena por medio de su artículo 278 que para reformar ese artículo o cualquiera de los contenidos en el Capítulo I del Título II de la Constitución, es indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente señalando en la convocatoria el o los artículos que haya de revisarse. O sea que los dos caminos a los que se refería el señor Eduardo Stein no existen, la propuesta del señor Manuel Baldizón de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente es inconstitucional. La Asamblea Nacional Constituyente solo puede conocer el o los artículos que regulan los Derechos Individuales para los que ha sido convocada. Si la asamblea decidiera arrogarse la soberanía de conocer otras reformas estaría no solo violando la Constitución sino cometiendo un delito de acuerdo con el Código Penal.

Para reformar el resto del articulado constitucional será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados y luego lo pase a la ratificación de una consulta popular y si el resultado de la consulta popular fuese la ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.

No hay otra opción de reforma. Lo que sí se regula es que los artículos que se refieren a la soberanía nacional, a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, o las prohibiciones para ser Presidente o Vicepresidente de la República en ningún caso podrán ser reformados en forma alguna ni podrá dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido. Y me permitiría agregar que tampoco son reformables los artículos que fueron presentados a la consulta popular de 1998 y salieron rechazados por el pueblo de Guatemala.

Hablando de los artículos que contenían las reformas que fueron rechazadas se ha dado el fenómeno de que, como en el caso del Artículo 219 que establece que “Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala. Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.” Y se pretendió modificarlo en el sentido de que los Tribunales Militares conocerán de los delitos y faltas de naturaleza estrictamente militar, tipificados en el Código Militar cometidos por militares en servicio activo. Los delitos y faltas de orden común cometidos por militares serán conocidos y juzgados por jueces de la jurisdicción ordinaria.” A esta propuesta se le dijo que no y sin embargo vemos que los oficiales del Ejército de Guatemala mediante una serie de interpretaciones están siendo juzgados por tribunales ordinarios en flagrante violación a lo establecido en la Constitución.

Debemos aceptar que las leyes vigentes deben ser acatadas sin interpretaciones de ningún tipo.