Presunción de cese temporal de actividades por parte de SAT


Mario-Coyoy

Dentro de las reformas que introdujo el Decreto 4-2012 “Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando” en el 2012, se introdujo en el artículo 49 una reforma al artículo 120 del Código Tributario, la cual establece la presunción de cese temporal de actividades de los contribuyentes que no presenten declaraciones o las presenten sin valor, durante un período de 12 meses consecutivos.

Mario Roberto Coyoy G.
mcoyoy@deloitte.com


En efecto, uno de los últimos párrafos del artículo 120 del Código Tributario ya reformado con el Decreto 4-2012, establece que cuando la Administración  Tributaria determine que un contribuyente no presenta declaraciones o las presenta sin valor, durante un período de 12 meses consecutivos, se presume que existe cese temporal de actividades y la Administración Tributaria notificará al contribuyente para que en un plazo de 5 días pueda manifestarse al respecto. Si el contribuyente no se pronuncia, la Administración Tributaria podrá efectuar la anotación correspondiente en el Registro Tributario Unificado y lo hará de conocimiento del contribuyente por medio de un aviso al último domicilio fiscal registrado.

A su vez, la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT– publicó en agosto de 2012 en su página web, un comunicado que decía:
 
“A partir del 1 de agosto 2012 la Superintendencia de Administración Tributaria, mensualmente, procederá a registrar de oficio el cese temporal  de actividades de toda persona individual o jurídica del Régimen General del IVA, que incurra en alguno de los dos siguientes casos:
(1) presentación de declaraciones  del IVA sin movimiento en un período de 12 meses consecutivos,
(2)  falta de presentación de declaraciones del IVA en un período de 12 meses consecutivos.
Los contribuyentes a partir de la fecha  en que la SAT los clasifique en situación de cese temporal, no deberán emitir facturas, ya que las mismas  no tendrán ningún efecto tributario.”

¿Será que esta publicación de SAT y esa parte del artículo 120 del Código Tributario violan algún principio o garantía constitucional? En mi opinión creo que sí, ambos; sin embargo, para la Corte de Constitucionalidad pareciera que no hay contrariedad con nuestra Constitución Política de la República de Guatemala ya que por dicha parte del artículo de la Ley se interpuso una acción de inconstitucionalidad (expediente 292-2013 de la Corte de Constitucionalidad) y no fue suspendido provisionalmente, habrá que esperar el fallo de la Corte para confirmar su interpretación.

En la práctica, entiendo que la SAT no ha realizado de oficio el cese temporal de actividades y está cumpliendo con lo establecido en dicho artículo del Código Tributario respecto a dar audiencia previa al contribuyente para que este se pronuncie sobre si efectivamente ha tenido cese temporal o definitivo de actividades. Ahora los contribuyentes deben evaluar no incurrir en uno de los casos indicados arriba, de lo contrario estarán recibiendo una notificación de audiencia para aclarar su situación. Que Dios los bendiga.