PODER CONSTITUYENTE (VI)


Carlos Rafael Rodriguez Cerna

Por último, en cuanto a la tesis antes esbozada del autor Garcí­a de Enterrí­a respecto a que donde radica la soberaní­a es en el poder constituyente mismo, al poder éste alterar las competencias del propio Tribunal Constitucional e incluso suprimirlas todas o suprimir al propio órgano, en este punto nos surge la interrogante en cuanto a la manera de implementar en el sistema guatemalteco -de ser necesario- semejante posibilidad, pues resulta que para que se diera el caso en Guatemala de que el Poder Constituyente pudiese implementar esa soberaní­a a su máxima expresión, es decir, suprimiendo o alterando las competencias del órgano, o incluso suprimir a la misma Corte de Constitucionalidad, tendrí­a no solamente que modificar el texto constitucional, sino también la propia Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, con el inconveniente práctico que por tratarse de la modificación de una de las llamadas leyes constitucionales, de antemano tiene ya el Poder Constituyente taxativamente estipulado por la propia Constitución el procedimiento a seguir, de conformidad con el cual se exige la opinión favorable del órgano involucrado, es decir, de el mismo Tribunal Constitucional, lo cual no solamente resulta bastante paradójico, sino que además consideramos que debe ser motivo de profundas reflexiones que dejamos como inquietud sembrada al foro guatemalteco.

Respecto a los procedimientos instaurados en nuestra Constitución para la revisión de la Constitución, preferimos que sea la historia la que juzgue la bondad o la equivocación de los sistemas adoptados.

Tan solo deseamos señalar que nuestro sistema se basa fundamentalmente en el sistema norteamericano -que ha funcionado muy bien en ese paí­s- aunque con algunas variantes, y, aun cuando en el artí­culo 280 de la Constitución Polí­tica de la República delega en un órgano constituido la labor de revisión, lo hace con los atenuantes de haber implementado formalismos especiales, dentro de los que destaca con notoriedad el de exigir el sometimiento a una consulta popular, con lo que injerta un ingrediente del sistema representativo.

Respecto a este último aspecto, el sistema tiene sus justificaciones en cuanto a pretender con ello seguir enmarcándose dentro de una corriente que privilegia la tesis de la separación entre el poder constituyente y el poder constituido, y que se basa en la soberaní­a nacional; pero al introducir la Consulta Popular injerta más bien, una institución que corresponde a la tesis de la soberaní­a del pueblo.