Pasando ahora a hacer una muy breve reseña a la tesis antes esbozada, diremos que, dichas ideas se fundamentan en el principio de la soberanía popular o del pueblo, y solamente mediante dicha fórmula pueden mantenerse en la práctica; pero en el derecho constitucional francés, que «…no se fundó en la existencia reconocida de una soberanía popular, sino en una idea de soberanía nacional, no cabe sostener que el poder constituyente, en principio, esté contenido en los ciudadanos mismos, y por consiguiente no se advierte que las razones expuestas hasta ahora a favor de la separación del poder constituyente sean absolutamente un obstáculo a que la función consistente en revisar la Constitución se deje a las asambleas legislativas ordinarias».
Ahora bien, si enfocamos el principio de la separación del poder constituyente en relación al concepto de soberanía nacional, hay que decir que en Francia «…la separación del poder constituyente no es sólo una precaución útil… sino que parece imponerse efectivamente como una consecuencia directa y necesaria del principio de la soberanía nacional». Esta doctrina se basa en fundamentar la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos, en el principio mismo de la soberanía exclusiva de la nación. Explica Carré de Malberg que «…el concepto francés de la soberanía nacional entraña la separación del poder constituyente, y ello por un triple motivo. En primer término,…. que ningún miembro de la nación puede poseer un poder que se funde en su propia voluntad. …Esto excluye, para cualquier titular del poder, la posibilidad de haberse conferido a sí mismo su potestad actual, e igualmente la posibilidad de desarrollar o de aumentar esta potestad en lo sucesivo por la fuerza de su sola voluntad. En segundo lugar, si el ejercicio del poder constituyente correspondiera a las autoridades constituidas, la competencia de éstas y la extensión de sus atribuciones sólo podrían cambiarse o restringirse mediante su consentimiento, y en estas condiciones la nación no conservaría ya la plena libertad de modificar su Constitución. Por último, la soberanía nacional sólo sería una palabra vana si cualquiera de las autoridades constituidas fuera efectivamente capaz de «hacerlo todo», como pretende la fórmula relativa al Parlamento inglés. …A este respecto, el principio de la soberanía exclusiva de la nación exige que la potestad de los órganos constituidos se halle determinada y limitada por una regla superior, que habrá de definir qué actos entran en su competencia, y que, en todo caso, impondrá a su actividad límites que no podrán traspasar». Siendo que el principio de soberanía nacional no admite la soberanía absoluta de ningún órgano, entraña como consecuencia necesaria la separación del poder constituyente. Pero la doctrina de soberanía nacional implica también que la propia potestad de ese órgano supremo se encuentre limitada y contenida por una Constitución que sea obra de un poder superior a todas las autoridades constituidas, y que haya fijado a éstas, y en particular a la más alta de ellas, ciertos límites infranqueables.
Para concluir el tema, hay que decir que «…hay constituyentes y constituyentes. Las asambleas de esta clase son peligrosas cuando están fundadas en un principio de soberanía popular y poseen al mismo tiempo, por una aplicación muy poco lógica por cierto del régimen representativo, el poder de estatuir definitivamente por sí solas. Las Constituyentes de esta primera especie se presentan como conteniendo en sí toda la soberanía popular, y por esta razón se convierten fácilmente en omnipotentes. Otra cosa ocurre con las Constituyentes fundadas en un principio de soberanía nacional. Estas no pueden considerarse como conteniendo la potestad entera de la nación, pues aquí ninguna autoridad, por muy alta que se encuentre, puede pretender absorber la soberanía que sólo a la nación corresponde. Las Constituyentes de esta segunda especie sólo ejercen por la nación el poder de fundar las autoridades constituidas. Al no haber recibido de la Constitución nacional sino la función constituyente, no pueden pretender hacer nada por sí mismas en el orden de las funciones constituidas o por constituir». «…Una constituyente aparece como el órgano supremo del Estado, …no depende de ningún órgano superior a ella y es dueño de determinar la extensión de los límites de los poderes que reglamenta. Así, cabría calificarla como soberana. Pero hay que reconocer que no puede aplicar ninguno de los poderes que instituye y…no posee poder alguno, pues es incapaz de ejercer ni el poder legislativo, ni el ejecutivo, ni el judicial. Se limita a crear las autoridades que ejercerán activa y efectivamente estas diversas potestades. …Tales son las consecuencias racionales del principio de la soberanía nacional. …En un país de soberanía nacional, únicamente la nación actuando mediante el conjunto de sus órganos, es soberana; ninguno de los órganos, considerado en particular, NI AUN EL í“RGANO CONSTITUYENTE, PUEDE SER SOBERANO».