Poder Constituyente: VI


Pasando ahora a hacer una muy breve reseña a la tesis antes esbozada, diremos que, dichas ideas se fundamentan en el principio de la soberaní­a popular o del pueblo, y solamente mediante dicha fórmula pueden mantenerse en la práctica; pero en el derecho constitucional francés, que «…no se fundó en la existencia reconocida de una soberaní­a popular, sino en una idea de soberaní­a nacional, no cabe sostener que el poder constituyente, en principio, esté contenido en los ciudadanos mismos, y por consiguiente no se advierte que las razones expuestas hasta ahora a favor de la separación del poder constituyente sean absolutamente un obstáculo a que la función consistente en revisar la Constitución se deje a las asambleas legislativas ordinarias».

Carlos Rafael Rodriguez Cerna

Ahora bien, si enfocamos el principio de la separación del poder constituyente en relación al concepto de soberaní­a nacional, hay que decir que en Francia «…la separación del poder constituyente no es sólo una precaución útil… sino que parece imponerse efectivamente como una consecuencia directa y necesaria del principio de la soberaní­a nacional». Esta doctrina se basa en fundamentar la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos, en el principio mismo de la soberaní­a exclusiva de la nación. Explica Carré de Malberg que «…el concepto francés de la soberaní­a nacional entraña la separación del poder constituyente, y ello por un triple motivo. En primer término,…. que ningún miembro de la nación puede poseer un poder que se funde en su propia voluntad. …Esto excluye, para cualquier titular del poder, la posibilidad de haberse conferido a sí­ mismo su potestad actual, e igualmente la posibilidad de desarrollar o de aumentar esta potestad en lo sucesivo por la fuerza de su sola voluntad. En segundo lugar, si el ejercicio del poder constituyente correspondiera a las autoridades constituidas, la competencia de éstas y la extensión de sus atribuciones sólo podrí­an cambiarse o restringirse mediante su consentimiento, y en estas condiciones la nación no conservarí­a ya la plena libertad de modificar su Constitución. Por último, la soberaní­a nacional sólo serí­a una palabra vana si cualquiera de las autoridades constituidas fuera efectivamente capaz de «hacerlo todo», como pretende la fórmula relativa al Parlamento inglés. …A este respecto, el principio de la soberaní­a exclusiva de la nación exige que la potestad de los órganos constituidos se halle determinada y limitada por una regla superior, que habrá de definir qué actos entran en su competencia, y que, en todo caso, impondrá a su actividad lí­mites que no podrán traspasar». Siendo que el principio de soberaní­a nacional no admite la soberaní­a absoluta de ningún órgano, entraña como consecuencia necesaria la separación del poder constituyente. Pero la doctrina de soberaní­a nacional implica también que la propia potestad de ese órgano supremo se encuentre limitada y contenida por una Constitución que sea obra de un poder superior a todas las autoridades constituidas, y que haya fijado a éstas, y en particular a la más alta de ellas, ciertos lí­mites infranqueables.

Para concluir el tema, hay que decir que «…hay constituyentes y constituyentes. Las asambleas de esta clase son peligrosas cuando están fundadas en un principio de soberaní­a popular y poseen al mismo tiempo, por una aplicación muy poco lógica por cierto del régimen representativo, el poder de estatuir definitivamente por sí­ solas. Las Constituyentes de esta primera especie se presentan como conteniendo en sí­ toda la soberaní­a popular, y por esta razón se convierten fácilmente en omnipotentes. Otra cosa ocurre con las Constituyentes fundadas en un principio de soberaní­a nacional. Estas no pueden considerarse como conteniendo la potestad entera de la nación, pues aquí­ ninguna autoridad, por muy alta que se encuentre, puede pretender absorber la soberaní­a que sólo a la nación corresponde. Las Constituyentes de esta segunda especie sólo ejercen por la nación el poder de fundar las autoridades constituidas. Al no haber recibido de la Constitución nacional sino la función constituyente, no pueden pretender hacer nada por sí­ mismas en el orden de las funciones constituidas o por constituir». «…Una constituyente aparece como el órgano supremo del Estado, …no depende de ningún órgano superior a ella y es dueño de determinar la extensión de los lí­mites de los poderes que reglamenta. Así­, cabrí­a calificarla como soberana. Pero hay que reconocer que no puede aplicar ninguno de los poderes que instituye y…no posee poder alguno, pues es incapaz de ejercer ni el poder legislativo, ni el ejecutivo, ni el judicial. Se limita a crear las autoridades que ejercerán activa y efectivamente estas diversas potestades. …Tales son las consecuencias racionales del principio de la soberaní­a nacional. …En un paí­s de soberaní­a nacional, únicamente la nación actuando mediante el conjunto de sus órganos, es soberana; ninguno de los órganos, considerado en particular, NI AUN EL í“RGANO CONSTITUYENTE, PUEDE SER SOBERANO».