Poder constituyente: V


Carlos Rafael Rodriguez Cerna

Pero la doctrina de Sieyí¨s se refiere a una tercera idea, que es la relativa a que si bien la Constitución puede obligar a las autoridades constituidas, no puede obligar a la nación, de la cual es obra, y que por lo tanto es siempre dueña de recoger y modificar su obra. Pero bajo esta perspectiva últimamente aludida, la doctrina de Sieyí¨s, a pesar de lo que se haya dicho en contrario, acaba por mostrar afinidades con las teorí­as de Rousseau, en tanto que procede de la idea misma de la soberaní­a del pueblo. De esta idea de soberaní­a popular devienen otras consecuencias que originan afinidades entre el sistema de Sieyí¨s y las teorí­as del contrato social. Esto último lo explica Malberg así­: «Desde el momento en que el pueblo contiene en sí­ primitivamente todos los poderes reunidos y desde que, además, en el ejercicio de su poder constituyente es independiente de toda reglamentación constitucional preexistente, se llega a admitir que el cuerpo de representantes, que, por mandato especial, habrá sido investido de la soberaní­a constituyente popular, poseerá también, en esta condición especial, todos los poderes indefinidamente. …Así­ pues, la teorí­a de Sieyí¨s conducí­a fatalmente a la idea de que el órgano investido de la función constitucional lleva en sí­ la plenitud de potestad de la nación soberana, y de ahí­ que esta teorí­a se reduzca esencialmente, en definitiva, a la de Rousseau, que reunió en la misma mano el poder constituyente y el poder legislativo; pero también por eso se hallaba en último término comprometida y destruí­da la separación que, en principio, Sieyí¨s habí­a pretendido establecer entre la función constituyente y las funciones constituí­das». Es por ello que La Fayette, en sus Memorias lo critica vivamente diciendo que esta teorí­a «? lejos de hacer dar un paso a la ciencia en este punto, más bien la hizo retroceder por la mezcla de las funciones constituyente y legislativa en la Asamblea constituyente y en la Convención nacional, mientras que en Estados Unidos estas funciones siempre fueron distintas».

En cuanto a la separación del poder constituyente en relación con la idea de la soberaní­a popular, es preciso acotar algunos conceptos de especial relevancia. Primeramente que en el sistema de soberaní­a popular, está claro que «…el poder constituyente no puede ejercerse por las autoridades constituí­das, y particularmente por la Asamblea ordinaria de los diputados; luego, la Constitución no podrá hacerse o rehacerse sino por el pueblo mismo, o, todo lo más, por una asamblea especial, nombrada expresamente a dicho efecto por los ciudadanos y representando extraordinariamente al pueblo, o sea revestida por él de la soberaní­a constituyente». Debe enfatizarse el tema de que «…el cuerpo legislativo ordinario sólo ha recibido de sus electores un simple mandato de legislación, pero carece de delegación de orden constituyente». «En apoyo de estas proposiciones se alega, además, la consideración general de que, en un régimen constitucional, los órganos constituidos no podrí­an ser autores de su propia potestad. Como constituidos, derivan del poder constituyente, están creados por la Constitución; luego, dí­cese, no pueden a la vez crear la Constitución y ser creados por ella. …la misma autoridad no puede ser al mismo tiempo órgano constituido y órgano constituyente: La idea misma de Constitución exige que en el Estado haya una autoridad especial y superior, que, desempeñando el papel constituyente, esté encargada de fundar y organizar por debajo de ella los poderes constituidos. …Se desprende de aquí­ que el cuerpo legislativo especialmente es declarado impotente tanto para modificar como para crear las leyes constitucionales. Las asambleas legislativas, se ha dicho, no pueden tocar la Constitución, no pueden revisar el tí­tulo constitutivo de su poder, pues por una parte, al derogar la Constitución existente, destruirí­an el fundamento mismo de su poder; y por otra parte, al rehacer una nueva Constitución, se conferirí­an a sí­ mismas su poder lo cual se declara inadmisible». De todo lo anterior se puede advertir la existencia de una diferencia capital, entre las leyes ordinarias y la ley constitucional, pues se ve claramente que la Constitución es una ley de esencia superior, es la ley por excelencia. Así­ lo expresa el autor analizado al decir: «…el acto constituyente, … aparece como el acto primordial de soberaní­a, o sea como un acto superior y anterior a los actos de la soberaní­a ordinaria tal como ésta habrá de ejercerse, una vez fundada la Constitución, por las autoridades constituí­das. De aquí­ se deduce que, para realizar este acto y esta ley extraordinarios, no puede ser competente el legislador habitual sino que hay que acudir necesariamente a un órgano constituyente, que domine a los órganos constituidos y sea distinto de ellos».