Añade el jurista Tena Ramírez aquí comentado que «…La separación y supremacía del poder constituyente respecto a los poderes constituidos, … responde a una necesidad lógica, actúa por otra parte con diferencias de tiempo y de funciones. Cronológicamente el constituyente precede a los poderes constituidos; cuando aquél ha elaborado su obra, formulando y emitiendo la Constitución, desaparece del escenario jurídico del Estado, para ser sustituido por los órganos creados. Desde el punto de vista de las funciones, la diferencia también es neta: el poder constituyente no gobierna, sino sólo expide la ley en virtud de la cual gobiernan los poderes constituidos; éstos, a su vez, no hacen otra cosa que gobernar en los términos y límites señalados por la ley emanada del constituyente, sin que puedan en su carácter de poderes constituidos alterar en forma alguna la ley que los creó y los dotó de competencia. LA INTANGIBILIDAD DE LA CONSTITUCIí“N EN RELACIí“N CON LOS PODERES CONSTITUIDOS SIGNIFICA QUE LA
Añade el jurista Tena Ramírez aquí comentado que «…La separación y supremacía del poder constituyente respecto a los poderes constituidos, … responde a una necesidad lógica, actúa por otra parte con diferencias de tiempo y de funciones. Cronológicamente el constituyente precede a los poderes constituidos; cuando aquél ha elaborado su obra, formulando y emitiendo la Constitución, desaparece del escenario jurídico del Estado, para ser sustituido por los órganos creados. Desde el punto de vista de las funciones, la diferencia también es neta: el poder constituyente no gobierna, sino sólo expide la ley en virtud de la cual gobiernan los poderes constituidos; éstos, a su vez, no hacen otra cosa que gobernar en los términos y límites señalados por la ley emanada del constituyente, sin que puedan en su carácter de poderes constituidos alterar en forma alguna la ley que los creó y los dotó de competencia. LA INTANGIBILIDAD DE LA CONSTITUCIí“N EN RELACIí“N CON LOS PODERES CONSTITUIDOS SIGNIFICA QUE LA CONSTITUCIí“N ES RíGIDA». Enfatiza el autor en este punto que la característica de rigidez de la Constitución deviene de que ningún órgano constituido ?especialmente el legislativo- la pueda manosear, y a contrario sensu, la flexibilidad de una Constitución emana de la capacidad del legislativo para poder modificarla. Luego nos señala que la rigidez de la Constitución encuentra su complemento en la forma escrita. En el caso de la constitución de los Estados Unidos, explica el autor que la misma es rígida y escrita, y que por serlo, es superior a todos los poderes constituidos. Debe entonces tenerse bien claro el tema de que, los órganos constituidos, ejecutan sus actuaciones encuadradas dentro de los términos del mandato que ejercen, por lo que ningún acto contrario a dichos términos, puede ser válido. La nulidad de los actos no autorizados por la constitución, señaladamente los del poder legislativo, es la consecuencia final a que conduce dentro del sistema americano la separación del poder constituyente y de los poderes constituidos, conforme al pensamiento de Hamilton y de Marshall. Sólo faltaba designar al órgano competente para declarar la nulidad de un acto de autoridad por ser contrario a la ley fundamental. En el sistema americano se otorgó al poder judicial federal, en última instancia a la Suprema Corte de Justicia, aquella competencia. De este modo la Suprema Corte, según expresión de Bryce, es «la voz viva de la Constitución». En una síntesis del sistema descrito, podemos decir que la soberanía popular se expresa y personifica en la Constitución, que por eso y por ser la fuente de los poderes que crea y organiza, está por encima de ellos como ley suprema. La defensa de la Constitución consiste en la nulificación de los actos que la contrarían, la cual incumbe en el sistema americano a la Suprema Corte de Justicia en instancia final. Los actos de la Suprema Corte, realizados en interpretación constitucional, son los únicos actos de un poder constituido que escapan de la sanción de nulidad, lo que se explica si se tiene en cuenta que la Corte obra siempre, no sobre la Constitución, sino en su nombre. Termina el estudio del sistema americano el jurista Tena Ramírez, con la alusión al órgano que puede pronunciar la nulidad de los actos de autoridad contrarios a la ley suprema, y afirma con ello poder finalmente precisar la honda diferencia que separa aquel sistema del europeo. Explica como el mismo Duiguit, después de haber afirmado en 1908 que no era posible organizar prácticamente ninguna represión eficaz de las intrusiones del Estado soberano en los derechos del individuo; y que, sin embargo, dicho autor, años más tarde, rectificó su criterio al conocer el ensayo constitucional de Norteamérica, y, en 1912, después de hablar extensamente con el Presidente de la Corte Suprema expresó: «Estas garantías (a favor del individuo en sus relaciones con el Estado) no pueden residir más que en una alta jurisdicción de reconocida competencia, cuyo saber e imparcialidad están a cubierto de toda sospecha y ante cuyas decisiones se incline todo el mundo, gobernantes y gobernados, y hasta el mismo legislador…Corresponde a los Estados Unidos el honor de haber constituido un sistema que casi asegura la realización de este ideal».