Carlos Rafael Rodriguez Cerna
Continúa diciendo el autor español analizado que «…donde únicamente radica la soberanía, en su sentido clásico de poder libre, radical e incondicionado…, es en el poder constituyente mismo, al cual es más que evidente que el Tribunal Constitucional no puede controlar, por una parte (salvo cuando aparezca en su forma de <> o de reforma constitucional, en cuanto la Constitución regule sus formas de emanación, respecto a la observancia de estas formas, para evitar que sin ellas el legislativo ordinario pueda usurpar poder constituyente) y, por otra parte, que el Tribunal Constitucional está estrictamente sometido a dicho poder. Este sometimiento no actúa sólo por la vía normal de que el poder constituyente, en cuanto <> o <>, …pueda alterar las competencias del Tribunal e incluso suprimirlas todas, con el propio órgano, sino también en un sentido más preciso, como límite de la específica potestad interpretativa de la Constitución que el Tribunal tiene como propia». Esto último es lo más importante, y significa que si «…el pueblo, como titular del poder constituyente, entendiese que el Tribunal había llegado a una conclusión inaceptable…, podrá poner en movimiento el poder de revisión constitucional y definir la nueva norma en el sentido que el constituyente decida, según su libertad incondicionada». Ello es lo que de muy buena manera ha funcionado en el sistema americano en el que se ha usado el amending power, es decir, el poder de enmienda o de revisión constitucional, para <> override de las sentencias del Tribunal Supremo. Vemos pues, como, el Tribunal Constitucional despliega esa tan importante labor en la vida política de las naciones que cuentan con dicho sistema, de una u otra forma, al extremo que a «…través de esa reserva última de la entrada en juego del constituyente como corrector o rectificador de los criterios del Tribunal, se comprende que el sistema entero reposa sobre una aceptación final, …la jurisprudencia constitucional ha alcanzado a hacer de la Constitución una constitución viva. …Es cierto que, en términos formales rigurosos, si hubiese que inferir de la jurisprudencia constitucional cambios sobre el sentido propio del texto constitucional se habrá sustituido el mecanismo de revisión o enmienda constitucional por la inferencia paralela de un supuesto asentimiento tácito, pero no es menos cierto que las Constituciones no son reglas abstractas y descarnadas, sino derecho vivo, incardinado en la sangre, en las creencias y en los intereses del pueblo, instrumentos por ello vivientes y evolutivos». Es por ello tan importante la escogencia de los jueces que integran dicho tribunal, al extremo que Tocqueville dijo con lucidez impresionante: «El Tribunal Supremo americano…en las manos de siete jueces federales reposan incesantemente la paz, la prosperidad, la existencia misma de la Unión. Sin ellos la Constitución sería una obra muerta…Su poder es inmenso; pero es un poder de opinión. Son todopoderosos en tanto el pueblo consienta en obedecer la ley; pero no pueden nada desde el momento en que la desprecie….Por ello los jueces federales no deben ser solamente buenos ciudadanos, hombres instruidos y probos, cualidades necesarias a todos los magistrados. Es necesario que sepan discernir el espíritu de su tiempo, afrontar los obstáculos que puedan ser vencidos, desviarse de la corriente cuando el impulso amenace arrastrar tanto a ellos mismos como a la soberanía de la Unión y a la obediencia debida a las leyes. …si en algún momento llegase a componerse de hombres imprudentes o corrompidos la unión americana se sumergiría en la anarquía o en la guerra civil. Ese es el último límite de los instrumentos jurídicos».