Para agravar más la debilidad del sistema de justicia los juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente serán los competentes para conocer las denuncias y casos provenientes de la Ley de Extinción de Dominio, en lugar de haber creado tribunales específicos que conocieran todo lo relativo a esa materia, por cuanto se supone que las denuncias y casos provenientes de esta ley no son ni del orden penal, ni del orden civil.
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Por tanto, lo único que veremos es que jueces, secretarios y oficiales de los tribunales de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente se encontrarán entre la espada y la pared si no atienden los plazos y las urgencias que conlleva la Ley Contra la Extinción de Dominio y serán sujetos de las sanciones establecidas al respecto. Claro está que los acusados en lo penal pagarán esta inadecuada orden, especialmente si están detenidos preventivamente. Cuál será la norma reglamentaria que se aplicará y seguirá ahora en los tribunales penales. Un clarísimo ejemplo del desorden y de las acciones improcedentes que se están dando es el que se produjo recientemente, y así lo conversábamos con varios colegas abogados, en el caso 4977 como consecuencia de las disposiciones que he señalado en mi opinión anterior y en la presente, cuando el 29 de junio se citó, por el juzgado Quinto de Primera Instancia Penal a una audiencia; sin embargo, al haberse trasladado dicho proceso al juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, sin que existiera notificación o citación, se pretendía realizar ese mismo día la audiencia sin que constara que las partes hubieran sido legalmente citadas y notificadas a la audiencia de mérito, razón por la cual se decretó por el tribunal Duodécimo una nueva audiencia para el 28 de julio 2011 a las 8:10 horas, audiencia que de forma improcedente fue notificada el día 27 de julio a las 13:33 minutos en la 7ª. avenida 7-07, zona 4 a una de las partes, increíblemente a las 13:34, un minuto después, el mismo notificador notifica a otra de las partes en la 6ta. calle 4-17, zona 1 y para ser aún más difícil de comprender o de creer, el mismo notificador ese día, a las 13:35 minutos, dos minutos después, notifica a una tercera parte en la 7ª. avenida 7-07, zona 4, notificaciones en las que indica que las cédulas fueron fijadas en la puerta por no haber persona que abriera las oficinas respectivas y se hiciera responsable de recibirlas. En estas tres notificaciones se hace del conocimiento de las respectivas partes que el 28 de julio de 2011, a las 8:10 horas se celebrará una audiencia en el juicio indicado. ¿Cómo puede considerarse que las partes tenían el tiempo adecuado para que no se violara su legítimo derecho de defensa? Al siguiente día, sin mediar ni siquiera 18 horas, al presentarse las partes al juzgado Duodécimo de Prima Instancia Penal, informalmente de palabra se les indica por los oficiales del Tribunal que el expediente del juicio 4977 ya no se encuentra en ese Tribunal sino que de nuevo se encuentra en el juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, por lo que deben de proceder a presentarse a dicho Juzgado sin que el tribunal Quinto de Primera Instancia Penal hubiera notificado que ese día y a esa misma hora existía audiencia alguna. Al llegar las partes de buena fe al tribunal Quinto se les indica que se realizará una audiencia no programada una hora después. ¿Es esto legal? Si todo lo relatado no es una obvia prueba de desorden y de afectación en el proceso penal y a legítima defensa, qué lo es.
Continuará