De acuerdo con la opinión consultiva dictada por la Corte de Constitucionalidad, si por cualquier razón el presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial no pudiera ser electo, la función presidencial deberá desempeñarla temporalmente el Magistrado Vocal Primero de la CSJ, hasta que el presidente sea electo. Esa resolución de la CC no debe, a mi juicio, interpretarse más allá de lo que excepcionalmente sea razonable. Es decir, que la vacante sea por causas muy excepcionales y pasajeras, de lo contrario se podría llegar a otro período -como parece van las cosas- sin que se elija presidente.
Creo que la CC no debió haber resuelto la consulta en la forma que lo hizo, por cuanto que no existe causa ni razón alguna valedera para que no se elija presidente, porque el precepto constitucional es imperativo, cuando establece que los magistrados «elegirán» al presidente el que «durará» en sus funciones un año, el que ya transcurrió sobradamente. En consecuencia, el que los magistrados no elijan presidente, como es su obligación, deben considerarse como nulos los actos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia o el presidente del Organismo Judicial, por violar el párrafo cuarto del artículo 215 de la Constitución Política de la República.