Dentro de los argumentos utilizados por algunos diputados ponentes de la iniciativa de ley «Extinción de dominio» es que en Colombia existe dicha norma (Ley 793). Lo que no dicen es que la Constitución de Colombia permite que exista una ley con esa naturaleza, no así la Constitución guatemalteca.
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En Colombia la Constitución se reforma por el Congreso. Se establece que si un proyecto es aprobado por dos períodos ordinarios consecutivos, en el primero por la mayoría de asistentes al Congreso y en el segundo por el voto de la mayoría de los miembros de la Cámara, la modificación a la Constitución causa efectos legales. Fue así como se enmendó la Constitución colombiana y se estableció en el artículo 58 de la misma: «se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, lo cual no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores».
Al decretarse esta modificación «con arreglo a las leyes civiles» se permite que si una propiedad o bien no se adquiere conforme a esas disposiciones legales, la propiedad no tiene la licitud y no está amparada por la Constitución. A ello debe de agregarse el contenido del segundo párrafo del artículo 34 relativo a la «confiscación» que dice: «no obstante por sentencia judicial se declare extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social». Eh ahí la diferencia legal.
Nuestra Constitución no prevé esos conceptos, ni condiciona la propiedad privada y es allí la gran diferencia en lo que se fundamenta la norma colombiana para no reconocer derechos adquiridos consolidados en los supuestos que se obtuvo la propiedad en abierta trasgresión al derecho vigente, desbordando los límites trazados por el orden jurídico, quebrantando los derechos de los demás y en consecuencia no puede afirmarse que existía un derecho legítimo de los presuntos titulares de la propiedad. Argumentan que la mala fe no puede generar derecho alguno frente al orden constitucional. Distinto es el caso de nuestra constitución como ya se ha señalado.
Hay que subrayar, a diferencia de la iniciativa de ley en el Congreso guatemalteco, es que la norma colombiana, en el artículo 11, establece la disposición del debido proceso, señalando «que en el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo». Enorme diferencia con lo que se propone en la iniciativa guatemalteca.
También existen salvaguardas adicionales en el artículo 12 de esa ley: «De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizan y protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción de dominio: 1) En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe; 2) Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley; 3) Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa; 4) En todos los casos se respetará el principio de la Cosa Juzgada».
Preguntémonos cómo es posible que los diputados ponentes y la Comisión que le dio el dictamen favorable no hayan comparado las constituciones de Colombia y Guatemala. ¡Increíble verdad!