Ministerio Público y Ley Contra Corrupción


Luis_Enrique_Prez_nueva

La Ley Contra la Corrupción fue decretada el 20 de octubre del año 2012. El diario oficial la publicó el 22 de noviembre de ese mismo año; y adquirió vigencia el día 30 de ese mismo mes. Opino que, como un todo (e insisto, como un todo), contiene multitud de errores, y es un ejemplo impresionante de ignorancia legislativa. Un somero análisis lógico-jurídico la demolería hasta convertirla en partículas de estupidez.

Luis Enrique Pérez


Por supuesto, el Congreso de la República no debió denominarla “Ley Contra la Corrupción” sino “Ley de Reforma del Código Penal, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de la Ley de Extinción de Dominio”. Realmente, tampoco debió decretar una ley que aparentara ser una nueva ley independiente, sino que debió decretar una reforma del Código Penal, una reforma de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y una reforma de la Ley de Extinción de Dominio. La reforma de esas leyes hasta pudo haber sido complementada con una reforma de la Ley del Organismo Judicial, y de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
   
    Abstraídos los errores, y tolerada la ignorancia legislativa, y omitido un somero análisis lógico-jurídico, tres de los 46 artículos de la Ley Contra la Corrupción conciernen al Ministerio Público (pero no sólo a él). La Constitución Política le adjudica a ese ministerio la finalidad principal de “velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país”. Es una finalidad extraordinariamente importante porque la ley decretada, sancionada y promulgada es inútil si no hay una institución que obligue a cumplirla; pues la ley no tiene ella misma el poder de cumplirse. Es finalidad extraordinariamente importante, no ya en un Estado que pretende ser Estado de derecho, sino en uno que pretende ser mero Estado de legalidad.
   
    Conciernen al Ministerio Público (pero no sólo a él) el artículo 41, sobre “representación ilegal”; el artículo 42, sobre “retardo de justicia”, y el artículo 43, sobre “denegación de justicia.” Esos artículos tipifican delitos que puede cometer “el funcionario o empleado” del Ministerio Público”. El artículo 41 declara que delinque el “funcionario o empleado” (del Ministerio Público) que “represente, asesore o auxilie a una de las partes en un asunto en el cual haya intervenido o participado por razón del cargo.” El artículo 42 declara que delinque el “representante” (del Ministerio Público) que “no diere curso a una solicitud presentada legalmente”, o aquel que deliberadamente “retardare”, o que “ordenare retardar”, la administración de justicia. Y el artículo 43 declara que delinque el “funcionario o empleado” (del Ministerio Público) que obstruya, impida o no promueva “la investigación penal o la acción penal”; o que altere, oculte o destruya indicios o pruebas.
   
    Dispongo de información que me brinda sensata certeza de que algunos funcionarios del Ministerio Público, principalmente fiscales, son auténticos especialistas en cometer el delito de “representación ilegal”, “retardo de justicia” y “denegación de justicia”. Por supuesto, también algunos son especialistas en extorsión y chantaje, o son especialistas en proteger a delincuentes que comparten con ellos gratificantes beneficios. Conjeturo que algunos hasta son especialistas en investigar a su cónyuge…
   
    Post scriptum. El Ministerio Público, cuya finalidad principal es procurar el cumplimiento de la ley, tendría que comenzar él mismo por cumplir la ley. Si no la cumple, la cuestión esencial no es que, entonces, él sea una institución inútil, sino que sea una institución legal que contribuye al incumplimiento de la ley.