El Artículo 78 del Código Civil define el matrimonio como la institución social por la que un HOMBRE y una MUJER se unen legalmente con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse mutuamente. Las características señaladas permiten destacar que el matrimonio establece una unidad jurídica entre el hombre y la mujer para los efectos de realizar los fines que motivaron su unión.
Lo anterior quiere decir, que en tanto subsista el matrimonio, los cónyuges jurídicamente son una unidad. Los cónyuges no son parientes consanguíneos, porque no descienden uno del otro, pero sí son PARIENTES POR AFINIDAD, en razón del vínculo que los une, tal como lo define el Artículo 192 del Código Civil. El parentesco se gradúa por el número de generaciones, constituyendo cada generación un grado, pero como los cónyuges no descienden uno del otro aquí encuentra su explicación la norma contenida en el último párrafo del Artículo 190 del Código Civil, que señala que los cónyuges son parientes, pero no forman grado.
Si los cónyuges integran una UNIDAD jurídica y entre ambos existe un parentesco de afinidad, es lógico suponer que la prohibición para optar al cargo de Presidente a que hace referencia el Artículo 186 del inciso c) de la Constitución Política, también comprende a la esposa, porque ella es el pariente por afinidad más cercano al esposo, en este caso el Presidente de la República. Es fácil entender que el espíritu de la prohibición comentada es evitar las nefastas consecuencias del nepotismo, el conflicto de intereses, derivado de que el Presidente pueda apoyar una candidatura; y en última instancia, que un Presidente no se perpetúe en el poder a través de la persona de su cónyuge.
En la prensa escrita se han hecho algunos comentarios cargados de desinformación sobre el tema. No obstante es de confiar que la ciudadanía tenga claro que la esposa del que ejerza el cargo de Presidente de la República tiene prohibición de optar al cargo de Presidente mientras el esposo esté en el ejercicio del cargo de Presidente.
Si el tema llega al conocimiento de la Corte de Constitucionalidad, esta debe aplicar con precisión el Artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que con claridad ordena que respecto a derechos humanos y garantías y defensas de la Constitución, debe realizar siempre una interpretación extensiva y la comentada sería la lógica interpretación que debería hacerse el Artículo 186 inciso c) de la Constitución Política.
Un lego en la materia puede interpretar las leyes en forma equivocada, pero en el caso del Presidente de la República y de su esposa, quienes tienen numerosos asesores, ello no es razonable y tendría que interpretarse que la pretensión de doña Sandra Torres de ser candidata y eventualmente ser electa Presidente de la República, no solo es absurda, sino también dolosa, porque con su actitud se está violentando la Constitución de la República y se está pretendiendo quebrantar el Estado Constitucional de derecho y en el caso de su esposo se crea una situación mucho más grave. El presidente ílvaro Colom en algunas declaraciones públicas pretendió justificar la pretensión de su esposa y ello lo coloca en una situación mucho más delicada, porque en su caso no puede ignorar el contenido de las normas constitucionales, no solo porque tiene todo un ejército de asesores legales, sino porque juró respetar y cumplir la Constitución de la República, siendo esa una de las principales funciones que le corresponden tal como lo establece el Artículo 183 literal a) de la Constitución Política. Sería absurdo y manifestaría una ignorancia grave que ignorara la clara disposición contenida en el Artículo 186 literal c) de la Constitución. Es sumamente delicada la actitud del Presidente porque estaba justificando y apoyando una violación a la Constitución de la República, que puede conducir a un rompimiento de la unidad nacional que él está llamado a representar, tal como lo establece el Artículo 182 de la Constitución, y ello es un delito de traición a la patria sancionado por el Artículo 359 del Código Penal.
Tanto la señora Sandra Torres, como el Presidente Colom, argumentan que ella solo está en ejercicio del derecho de elegir y ser electa y optar a cargos públicos garantizado por el Artículo 136 de la Constitución Política y pretenden con tal actitud pública que el pueblo de Guatemala crea que la esposa del Presidente Colom no está afecta a la prohibición para optar al cargo de Presidente a que hace referencia el Artículo 186 literal c) de la misma Constitución. El matrimonio es el origen del parentesco por afinidad y como consecuencia es absurda la pretensión de que no está afecta a esa prohibición la esposa del Presidente Colom. Es absurdo pensar que la prohibición esté referida al suegro y cuñado del Presidente y no lo esté la esposa. Ya la Corte de Constitucionalidad expresó criterio sobre este tema.
El tema no es el derecho político de elegir y ser electo, sino las limitaciones que a algunas personas impone el régimen constitucional de Guatemala para optar a una candidatura para la presidencia de la República, en función de que quede garantizada la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
El presidente Colom y la señora Sandra Torres recurrieron a la argucia de divorciarse pretendiendo que con ello obviaban el problema de la prohibición constitucional. Olvidaron que realizar un acto para alcanzar un resultado prohibido por la ley es un fraude de ley que tiene como consecuencia que la señora Sandra Torres continúa afecta a la prohibición constitucional. El presidente Colom no debe olvidar que conforme a los Artículos 182 y 183 literal a) de la Constitución Política, representa la unidad nacional y le corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República.
El Artículo 136 literal d) de la Constitución establece el deber y el derecho de todo guatemalteco de defender el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República y además le corresponde el deber cívico de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Conforme el Artículo 136 literal d) de la Constitución Política, es un deber ciudadano el defender el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República y en este principio está fundada la acción ejercitada por algunos ciudadanos que afirman que el divorcio del presidente ílvaro Colom y la señora Sandra Torres se hizo en fraude de ley lo que tiene sustento legal en lo dispuesto en el párrafo 2o. del Artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial. No hay que olvidar que ese matrimonio estaba afecto a una prohibición constitucional y el divorcio no los libera de esa prohibición, por cuanto que es evidente que se llevó a cabo con la pretensión de quedar liberados de la prohibición constitucional. No habría fraude de ley si ílvaro Colom ya no fuera Presidente de la República, pero si estando en el ejercicio del cargo se realiza el divorcio, con el sólo propósito de quedar la señora Sandra Torres liberada de la prohibición constitucional contenida en el Artículo 186 inciso c) de la Constitución, está claramente configurado el fraude de ley. El divorcio depende de la voluntad de ellos, pero no es admisible que se realice con el propósito de violentar una prohibición constitucional. Corresponde reclamar el fraude de ley y así declararlo el Tribunal Electoral y en su caso la Corte de Constitucionalidad. Nos corresponde a todos los guatemaltecos y a todas las instituciones y organizaciones nacionales garantizar la efectividad del principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República y es por ello que llamo la atención del Colegio de Abogados para que se manifieste sobre este tema y haga valer su docta opinión jurídica en defensa del estado de Derecho. Todos los que están conscientes de la importancia y trascendencia del tema debemos expresar opinión porque solo así estaremos previniendo un posible rompimiento del orden constitucional.
Doctor en Derecho.*