El Artículo 78 del Código Civil define el matrimonio como la institución social por la que un HOMBRE y una MUJER se unen legalmente con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse mutuamente. La esposa tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge. Las características señaladas permiten destacar que el matrimonio establece una unidad jurídica entre el hombre y la mujer para los efectos de realizar los fines que motivaron su unión. Lo anterior quiere decir, que en tanto subsista el matrimonio, los cónyuges jurídicamente son una unidad. Los cónyuges no son parientes consanguíneos, porque no descienden uno del otro, pero sí son PARIENTES POR AFINIDAD, en razón del vínculo que los une, tal como lo define el Artículo 192 del Código Civil. El parentesco se gradúa por el número de generaciones, constituyendo cada generación un grado, pero como los cónyuges no descienden uno del otro aquí encuentra su explicación la norma contenida en el último párrafo del Artículo 190 del Código Civil, que señala que los cónyuges son parientes, pero no forman grado.
Si los cónyuges integran una UNIDAD jurídica y entre ambos existe un parentesco de afinidad, es lógico suponer que la prohibición para optar al cargo de Presidente a que hace referencia el Artículo 186 del inciso c) de la Constitución Política, respecto a parientes dentro del segundo grado de afinidad, también abarque a la esposa, porque el parentesco de afinidad que existe con ella es el más próximo a la persona del Presidente. No debe olvidarse que el precepto legal citado hace referencia a parientes DENTRO del segundo grado de afinidad y como consecuencia, el pariente por afinidad más próximo, tal el caso de la cónyuge, está afecta a la prohibición. Es fácil entender que el espíritu de la prohibición comentada es evitar las nefastas consecuencias del nepotismo, el conflicto de intereses derivados de que el Presidente pueda apoyar una candidatura; y en última instancia, que un Presidente no se perpetúe en el poder a través de la persona de su cónyuge.
He leído algunos comentarios cargados de desinformación sobre el tema. No obstante confío que la ciudadanía tenga claro que la esposa del que ejerza el cargo de Presidente de la República tiene prohibición de optar al cargo de Presidente en una futura elección.
Si el tema llega al conocimiento de la Corte de Constitucionalidad, ésta debe aplicar con precisión el Artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que con claridad ordena que respecto a derechos humanos y garantías y defensas de la Constitución, debe realizar siempre una interpretación extensiva y la comentada sería la lógica interpretación que debería hacerse del Artículo 186 inciso c) de la Constitución Política.
* Doctor en Derecho.