Los esposos son parientes


El Artí­culo 78 del Código Civil define el matrimonio como la institución social por la que un HOMBRE y una MUJER se unen legalmente con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse mutuamente. La esposa tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge. Las caracterí­sticas señaladas permiten destacar que el matrimonio establece una unidad jurí­dica entre el hombre y la mujer para los efectos de realizar los fines que motivaron su unión. Lo anterior quiere decir, que en tanto subsista el matrimonio, los cónyuges jurí­dicamente son una unidad. Los cónyuges no son parientes consanguí­neos, porque no descienden uno del otro, pero sí­ son PARIENTES POR AFINIDAD, en razón del ví­nculo que los une, tal como lo define el Artí­culo 192 del Código Civil. El parentesco se gradúa por el número de generaciones, constituyendo cada generación un grado, pero como los cónyuges no descienden uno del otro aquí­ encuentra su explicación la norma contenida en el último párrafo del Artí­culo 190 del Código Civil, que señala que los cónyuges son parientes, pero no forman grado.

Julio Roberto Bermejo González*

Si los cónyuges integran una UNIDAD jurí­dica y entre ambos existe un parentesco de afinidad, es lógico suponer que la prohibición para optar al cargo de Presidente a que hace referencia el Artí­culo 186 del inciso c) de la Constitución Polí­tica, respecto a parientes dentro del segundo grado de afinidad, también abarque a la esposa, porque el parentesco de afinidad que existe con ella es el más próximo a la persona del Presidente. No debe olvidarse que el precepto legal citado hace referencia a parientes DENTRO del segundo grado de afinidad y como consecuencia, el pariente por afinidad más próximo, tal el caso de la cónyuge, está afecta a la prohibición. Es fácil entender que el espí­ritu de la prohibición comentada es evitar las nefastas consecuencias del nepotismo, el conflicto de intereses derivados de que el Presidente pueda apoyar una candidatura; y en última instancia, que un Presidente no se perpetúe en el poder a través de la persona de su cónyuge.

He leí­do algunos comentarios cargados de desinformación sobre el tema. No obstante confí­o que la ciudadaní­a tenga claro que la esposa del que ejerza el cargo de Presidente de la República tiene prohibición de optar al cargo de Presidente en una futura elección.

Si el tema llega al conocimiento de la Corte de Constitucionalidad, ésta debe aplicar con precisión el Artí­culo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que con claridad ordena que respecto a derechos humanos y garantí­as y defensas de la Constitución, debe realizar siempre una interpretación extensiva y la comentada serí­a la lógica interpretación que deberí­a hacerse del Artí­culo 186 inciso c) de la Constitución Polí­tica.

* Doctor en Derecho.