En los claustros universitarios las discusiones jurídicas son intensas; en los congresos legales son ponencias acaloradas; en los corredores de tribunales las discusiones son tirantes y en los estrados judiciales las disputas son agrias. Pero estas cuestiones técnicas, cuando se ventilan y debaten en los medios son todo lo anterior pero, además, son imprecisas y turbias. Circulan en un ambiente de aire enrarecido, atmósfera contaminada, donde convergen las opiniones tendenciosas, las ideas preconcebidas, los intereses creados, donde se luce la enciclopédica ignorancia, etc. En estos días ocupa las portadas de los noticieros el amparo presentado por la candidata oficial ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y su posterior apelación.
El jurista en su función debe tener la claridad del cirujano cuando empuña el bisturí, la definición del cazador que apunta a su pieza o la información precisa que precisa el controlador aéreo. Por lo mismo el presente caso sometido finalmente ante la Corte de Constitucionalidad (CC) hay que analizarlo con mucha objetividad y precisión y para ese efecto se deben resaltar tres premisas: 1) El Tribunal Supremo Electoral (TSE) es, como su nombre lo dice, un “Tribunalâ€, que por lo mismo ejerce jurisdicción; es también “Supremoâ€, es decir la última palabra o expresión en su ramo que es precisamente la material “Electoralâ€. Como tal tribunal supremo tiene el respaldo constitucional al tenor del artículo 223 y la ley constitucional que lo complementa. Constituye, por lo mismo, una elevadísima instancia y no una simple oficina de registro o una dependencia administrativa de control; es todo un cuerpo colegiado con jurisdicción especial, privativa, exclusiva como lo es la materia electoral. Por ende sus resoluciones no están supeditadas a lo que digan los tribunales ordinarios; sus resoluciones las debe adoptar conforme las leyes, de acuerdo a su criterio y tomando en cuenta las especiales circunstancias que en cada caso se presenten. No viene al caso que se “rebaje†remitiendo los asuntos de su especial conocimiento a la justicia ordinaria. 2) Los tribunales de amparo conocen de la actuación de los funcionarios que ejercen autoridad, pero no pueden interferir en sus criterios. Cada tribunal tiene su campo de acción, sus métodos y procedimientos y en ese contexto emite las resoluciones que son propias de ese terreno privativo. En casi todas las sentencias de amparo se repite la expresión de que “los tribunales de amparo no constituyen una instancia revisora del asunto de fondo y tienen vedado conocer de las resoluciones emitidas por los tribunales en el legítimo empleo de sus facultades.†3) Los funcionarios públicos, incluyendo en este concepto a los jueces y magistrados, solamente pueden hacer aquello que la propia ley les faculta (a diferencia de todos los habitantes que podemos hacer todo menos lo que la ley nos prohíba). Por muy elevada que sea su categoría deben adecuarse al marco legal; ningún Tribunal ni Corte ostenta el poder absoluto y todos sus integrantes deben someterse al imperio de la ley. Regresando al caso que nos ocupa, la Corte Suprema conoció en amparo, esto es, se revisó la actuación del TSE, no se entró al proceso de una nueva revisión (que sería la tercera) del mismo punto pues el Tribunal competente ya se había pronunciado negando la inscripción. Ahora la CC conoce en apelación la gestión del amparo que se llevó ante la CSJ (que tampoco debe ser una cuarta revisión del mismo tema). No se revisa el fondo, lo que en todo amparo se debe revisar es si, el tribunal que correspondiere -en este caso el TSE- al arribar a su propia conclusión no conculcó algún derecho de las partes como sería no citarla, no correrle audiencia, no recibir sus exposiciones, no diligenciar los medios de prueba propuestos debidamente, no realizó determinada notificación, etc. Pero el juez en materia de amparo tiene prohibido conocer acerca del criterio del otro juzgador; en caso lo hiciera estaría minando la autoridad de aquél e interfiriendo en las funciones de otra competencia, ocupando las funciones que constitucionalmente tiene asignado otro tribunal. Por ello discutir acerca de si hubo o no fraude de ley, si son o no parientes, si hubo aprovechamiento del puesto del cónyuge, etc. son temas que devienen improcedentes y fuera de contexto. Eso ya lo resolvió el tribunal competente dentro de sus atribuciones. Claro, podrá haber casos de excepción, de flagrante, grosera y evidente violación de derechos que se detectan desde la distancia; pero en este asunto, que ya han conocido más de 18 juristas de la más alta investidura, 15 no han detectado ninguna anomalía ni lesión constitucional.