LEY DE ACCESO A LA INFORMACIí“N PíšBLICA


TITULO PRIMERO

CAPíTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES.

Artí­culo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto:

1. Garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a

acceder a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos

obligados por la presente Ley;


2. Garantizar a toda persona el derecho a conocer y proteger los datos

personales de lo que de ella conste en archivos estatales, así­ como de sus

actualizaciones.

3. Garantizar la transparencia de los sujetos obligados y el derecho de

toda persona a accesar libremente a la información pública;

4. Establecer como obligatorio el principio de Máxima Publicidad y

transparencia en la gestión pública;

5. Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supuestos

en que se restrinja el acceso a la información pública;

6. Favorecer la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que

puedan auditar el desempeño de la función pública para el fortalecimiento

de la democracia;

Articulo 2. Principios. Esta ley se basa en los principios de máxima

publicidad, transparencia en el manejo y ejecución de los recursos

públicos y actos de la administración publica, gratuidad en el acceso a la

información pública, sencillez y celeridad de procedimiento.

Artí­culo 3. Sujeto activo. Es toda persona individual o jurí­dica, pública

o privada, que tiene derecho a solicitar, acceder y recibir la información

pública que hubiere solicitado conforme lo establecido en esta Ley.

Artí­culo 4. Sujetos Obligados. Es toda persona individual o jurí­dica,

institución o entidad del estado, los organismo, órgano, entidad,

dependencia, institución y cualquier otro que maneje, administre o ejecute

recursos públicos, bienes del Estado, o actos de la administración pública

en general, que esté obligado a proporcionar la información pública que se

le solicite, dentro de los que se incluye el siguiente listado, que es

enunciativo y no limitativo:

1. Organismo Ejecutivo, todas sus dependencias, entidades centralizadas,

descentralizadas y autónomas;

2. Organismo Legislativo y todas las dependencias que lo integran;

3. Organismo Judicial y todas las dependencias que lo integran;

4. Todas las entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas;

5. Corte de Constitucionalidad;

6. Tribunal Supremo Electoral;

7. Contralorí­a General de Cuentas;

8. Ministerio Público;

9. Procuradurí­a General de la Nación;

10. Procurador de los Derechos Humanos

11. Instituto de la Defensa Pública Penal;

12. Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala;

13. Registro Nacional de las Personas;

14. Instituto de Fomento Municipal;

15. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;

16. Instituto de Previsión Militar;

17. Gobernaciones Departamentales;

18. Municipalidades;

19. Consejos de Desarrollo Urbano y Rural;

20. Banco de Guatemala;

21. Junta Monetaria;

22. Superintendencia de Bancos;

23. Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, Federaciones y

Asociaciones deportivas nacionales y departamentales que la integran;

24. Comité Olí­mpico Guatemalteco;

25. Universidad de San Carlos de Guatemala;

26. Superintendencia de Administración Tributaria

27. Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala;

28. Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima;

29. Superintendencia de Telecomunicaciones;

30. Empresas del Estado y las entidades privadas que ejerzan funciones

públicas;

31. Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones y Asociaciones que

reciban, administren o ejecuten fondos públicos;

32. Todas las entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente de

ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o

aportes del Estado;

33. Las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso,

licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la explotación de

un bien del Estado;

34. Organismos y entidades públicas o privadas internacionales que

reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos;

35. Fideicomisos que se constituyan o administren con fondos públicos o

provenientes de préstamos, convenios o tratados internacionales suscritos

por la República Guatemala.

36. Las personas individuales o jurí­dicas de cualquier naturaleza que

reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos por cualquier

concepto, incluyendo los denominados fondos privativos o similares.

Artí­culo 5. Actualización de Información. Los sujetos obligados deberán

actualizar su información en un plazo no mayor de treinta dí­as, después de

producirse un cambio.

Artí­culo 6. Interpretación. La interpretación de la presente ley se hará

con estricto apego a lo previsto en la Constitución Polí­tica de la

República de Guatemala, los tratados y convenios internacionales

ratificados por el Estado de Guatemala, prevaleciendo en todo momento el

principio de máxima publicidad.

Las disposiciones de esta ley se interpretarán de manera de procurar la

adecuada protección de los derechos en ella reconocidos y el

funcionamiento eficaz de sus garantí­as y defensas.

Artí­culo 7. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entiende

por:

1. Datos Personales Sensibles: Los que corresponden a un particular en lo

referente al credo, religión, origen étnico, preferencias sexuales,

filiación o ideologí­as polí­ticas, afiliación sindical, salud fí­sica y

mental, situación moral y familiar y otras cuestiones í­ntimas de similar

naturaleza.

2. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene

toda persona para acceder a la información generada, administrada o en

poder de los sujetos obligados descritos en la presente ley, en los

términos y condiciones de la misma.

3. Hábeas Data: Es el derecho que protege cualquier pieza de información

vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que

puedan asociarse con una persona fí­sica o jurí­dica. Los datos impersonales

no identificables, como aquellos de carácter demográfico recolectados para

mantener estadí­sticas, no se sujetan al régimen de hábeas data o

protección de datos personales de la presente ley.

4. Información Confidencial: Es toda información en poder de los sujetos

obligados que por mandato constitucional, o disposición expresa de una ley

tenga acceso restringido, o haya sido entregada por personas individuales

o jurí­dicas bajo garantí­a de confidencialidad.

5. Información Pública. Es la información en poder de los sujetos

obligados contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas,

resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices,

circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos,

estadí­sticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de

las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores

públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos

podrán estar en cualquier medio sea escrito, impreso, sonoro, visual

electrónico, informático u holográfico. y que no sea confidencial ni estar

clasificada como temporalmente reservada.

6. Información Reservada: Es la información publica cuyo acceso se

encuentra temporalmente restringida por disposición expresa de una ley, o

haya sido clasificada como tal, siguiendo el procedimiento establecido en

la presente ley.

CAPíTULO SEGUNDO

OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artí­culo 8. Información Pública de Oficio. Los Sujetos Obligados, deberán

mantener actualizada y disponible en todo momento, de acuerdo con sus

funciones y a disposición de cualquier interesado, como mí­nimo la

siguiente información, que podrá ser consultada de manera directa o a

través de los portales electrónicos de cada sujeto obligado:

1. Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias y

departamentos, incluyendo su marco normativo;

2. Dirección y teléfonos de la entidad y de todas las dependencias que la

conforman;

3. Directorio de empleados y servidores públicos, incluyendo números de

teléfono y direcciones de correo electrónico oficiales no privados;

4. Número y nombre de funcionarios, servidores públicos, empleados y

asesores que laboran en el sujeto obligado y todas sus dependencias,

incluyendo salarios que corresponden a cada cargo, honorarios, dietas,

bonos, viáticos o cualquier otra remuneración económica que perciban por

cualquier concepto;

5. La misión y objetivos de la institución, su plan operativo anual y los

resultados obtenidos en el cumplimiento de los mismos;

6. Manuales de Procedimientos, tanto administrativos como operativos;

7. La información sobre el Presupuesto de ingresos y egresos asignado para

cada ejercicio fiscal, los programas cuya elaboración y/o ejecución se

encuentren a su cargo y todas las modificaciones que se realicen al mismo,

incluyendo transferencias internas y externas;

8. Los informes mensuales de ejecución presupuestaria de todos los

renglones y de todas las unidades tanto operativas como administrativas de

la entidad;

9. La información detallada sobre los depósitos constituidos con fondos

públicos provenientes de ingresos ordinarios, extraordinarios, impuestos,

fondos privativos, empréstitos, y donaciones.

10. La información relacionada con los procesos de cotización y licitación

para la adquisición de bienes que son utilizados para los programas de

educación, salud, seguridad, desarrollo rural y todos aquellos que tienen

dentro de sus caracterí­sticas la entrega de dichos bienes a beneficiarios

directos o indirectos, indicando las cantidades, precios unitarios, los

montos, los renglones presupuestarios correspondientes, las

caracterí­sticas de los proveedores, los detalles de los proceso de

adjudicación y el contenido de los contratos;

11. La información sobre contrataciones de todos los bienes y servicios

que son utilizados por los sujetos obligados identificando los montos,

precios unitarios, costos, los renglones presupuestarios correspondientes,

las caracterí­sticas de los proveedores, los detalles de los procesos de

adjudicación y el contenido de los contratos;

12. Listado de viajes nacionales e internacionales autorizados por los

sujetos obligados y que son financiados con fondos públicos, ya sea para

funcionarios públicos o para cualquier otra persona, incluyendo objetivos

de los viajes, personal autorizado a viajar, destino y costos tanto de

boletos aéreos como de viáticos;

13. La información relacionada al inventario de bienes muebles e inmuebles

con que cuenta cada uno de los sujetos obligados por la presente ley para

el cumplimiento de sus atribuciones;

14. Información sobre los contratos de mantenimiento de equipo, vehí­culos,

inmuebles, plantas e instalaciones de todos los sujetos obligados

incluyendo monto y plazo del contrato e información del proveedor;

15. Los montos asignados, los criterios de acceso y los padrones de

beneficiarios de los programas de subsidios, becas o transferencias

otorgados con fondos públicos;

16. La información relacionada a los contratos, licencias o concesiones

para el usufructo o explotación de bienes del Estado;

17. Los listados de las empresas precalificadas para la ejecución de obras

públicas, de venta de bienes y de prestación de servicios de cualquier

naturaleza, incluyendo la información relacionada a la razón social,

capital autorizado y la información que corresponda al renglón para el que

fueron precalificadas;

18. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente

con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a

cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el

costo total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de

ejecución, beneficiarios, empresa o entidad ejecutora, nombre del

funcionario responsable de la obra y contenido del contrato

correspondiente;

19. Los contratos de arrendamiento de inmuebles, equipo, maquinaria o

cualquier otro bien o servicio, especificando las caracterí­sticas de los

mismos, motivos del arrendamiento, datos generales del arrendatario, monto

y plazo de los contratos;

20. Información sobre todas las contrataciones que se realicen a través de

los procesos de cotización y licitación y sus contratos respectivos,

identificando el número de operación correspondiente a los sistemas

electrónicos de registro de contrataciones de bienes o servicios, fecha de

adjudicación, nombre del proveedor, monto adjudicado, plazo del contrato y

fecha de aprobación del contrato respectivo;

21. Destino total del ejercicio de los recursos de los fideicomisos

constituidos con fondos públicos, incluyendo la información relacionada a

las cotizaciones o licitaciones realizadas para la ejecución de dichos

recursos y gastos administrativos y operativos del fideicomiso;

22. El listado de las compras directas realizadas por las dependencias de

los sujetos obligados;

23. Los informes finales de las auditorí­as gubernamentales o privadas

practicadas conforme a los perí­odos de revisión correspondientes;

24. En caso de las entidades públicas o privadas de carácter

internacional, que manejen o administren fondos públicos deberán hacer

pública la información obligatoria contenida en los numerales anteriores

relacionada únicamente a las compras y contrataciones que realicen con

dichos fondos;

25. En caso de las entidades no gubernamentales o de carácter privado que

manejen o administren fondos públicos deben hacer pública la información

obligatoria contenida en los numerales anteriores relacionada únicamente a

las compras y contrataciones que realicen con dichos fondos;

26. El modelo propuesto por el Procurador de Derechos Humanos para la

solicitud de acceso a información pública para que cualquier persona pueda

solicitar información, así­ como la dirección, teléfono, correo electrónico

y enlace para este trámite;

27. Los responsables de los archivos de cada uno de los sujetos obligados

deberán publicar, por lo menos una vez al año, y a través de los medios de

comunicación social, un informe sobre: el funcionamiento y finalidad del

archivo, sus sistemas de registro y categorí­as de información, los

procedimientos y facilidades de acceso al archivo;

28. El í­ndice de la información debidamente clasificada de acuerdo a esta

ley;

29. Los í­ndices de archivos que contengan datos personales de acuerdo a

esta ley;

30. Cualquier otra información que sea de utilidad o relevante para

cumplir con los fines y objetivos de la presente ley.

Artí­culo 9. Información Pública de Oficio del Organismo Judicial. El

Organismo Judicial, además de la información pública de oficio contenida

en la presente ley, debe hacer pública como mí­nimo la siguiente:

1. Las sentencias condenatorias dictadas por delitos de derechos humanos y

lesa humanidad;

2. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada, por delitos

en caso de manejo de fondos públicos;

3. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada por delitos

cometidos por funcionarios y empleados públicos;

Artí­culo 10. Información Pública de Oficio del Organismo Legislativo. El

Congreso de la República de Guatemala, además de la información pública de

oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mí­nima la

siguiente:

1. El ejercicio de su presupuesto asignado por bloque legislativo,

bancada, comisión y Diputado;

2. El listado de asesores y asistentes de Junta Directiva, bloques

legislativos, bancadas, comisiones y Diputados con sus respectivas

remuneraciones;

3. La orden del dí­a de las sesiones ordinarias y extraordinarias en el

pleno y comisiones con veinticuatro horas de anticipación;

4. Las iniciativas de ley;

5. Los dictámenes emitidos por cada una de las comisiones sobre los

proyectos de ley;

6. Los decretos;

7. Los acuerdos;

8. Los puntos resolutivos;

9. Las resoluciones;

10. Actas de las Sesiones de las Comisiones de Trabajo; y

11. Diario de las Sesiones Plenarias

Artí­culo 11. Recursos Públicos. Las organizaciones no gubernamentales,

fundaciones, asociaciones y otras entidades de carácter privado que

administren o ejecuten recursos públicos, además de la información pública

de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública la siguiente:

1. Datos Generales de la organización;

2. Acuerdo Ministerial de autorización;

3. Integrantes de la junta directiva;

4. Estatutos;

5. Objetivos; y

6. Misión y Visión;

Artí­culo 12. Uso y difusión de la información. Los interesados serán

directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información

pública a la que tengan acceso, de conformidad con esta ley y demás leyes

aplicables.

CAPíTULO TERCERO

DEL ACCESO A LA INFORMACIí“N PíšBLICA

Artí­culo 13. Derecho de acceso a la información. Toda persona tiene

derecho a acceder a la información pública en posesión de los sujetos

obligados, siempre y cuando lo solicite de conformidad con lo previsto en

esta ley.

Artí­culo 14. Consulta personal. Los sujetos deben tomar todas las medidas

de cuidado y conservación de los documentos propiedad del sujeto obligado

que le fueren mostrados o puestos a disposición en consulta personal; así­

como hacer del conocimiento de la autoridad competente toda destrucción,

menoscabo o uso indebido de los mismos, por cualquier persona.

Artí­culo 15. Gratuidad. El acceso a la información pública será gratuito,

para efectos de análisis y consulta en las oficinas del Sujeto Obligado.

Si el interesado solicita la obtención de copias, reproducciones escritas

o por medios electrónicos, se hará de conformidad con lo establecido en

la presente ley.

La consulta de la información pública se regirá por el principio de

sencillez y gratuidad. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción de la

información. La reproducción de la información habilitará al Estado a

realizar el cobro por un monto que en ningún caso será superior a los

costos del mercado y que no podrán exceder de los costos necesarios para

la reproducción de la información.

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos

de la entrega de información, permitiendo la consulta directa de la misma

o que el particular entregue los materiales para su reproducción; cuando

no se aporten dichos materiales se cobrara el valor de los mismos.

Lo relativo a certificaciones y copias secretariales, se regulará conforme

a la Ley del Organismo Judicial.

CAPíTULO CUARTO

DE LAS UNIDADES DE INFORMACIí“N PíšBLICA

Artí­culo 16. Unidades de Información Pública. El titular de cada Sujeto

Obligado debe designar al servidor público, empleado u órgano interno que

fungirá como Unidad de Información, debiendo tener un enlace en todas las

oficinas o dependencias que el sujeto obligado tenga ubicadas a nivel

nacional.

Artí­culo 17. Obligaciones de las Unidades de Información Pública. Las

Unidades de Información tendrán a su cargo:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

2. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de

información pública;

3. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los

interesados o notificar la negativa de acceso a la misma, razonando dicha

negativa;

4. Expedir copia simple o certificada de la información pública

solicitada, siempre que se encuentre en los archivos del sujeto obligado;

5. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los

archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en

todo momento la legislación en la materia; y

6. Las demás obligaciones que señale esta ley.

CAPíTULO QUINTO

DE LA INFORMACIí“N CONFIDENCIAL Y RESERVADA

Artí­culo 18. Lí­mites del derecho de acceso a la información. El acceso a

la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en el

artí­culo veinticuatro de la Constitución Polí­tica de la República de

Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada

confidencial y la información clasificada como reservada de conformidad

con la presente ley.

Artí­culo 19. Información Confidencial. Para los efectos de esta ley se

considera información confidencial la siguiente:

1. La expresamente definida en el articulo veinticuatro de la Constitución

Polí­tica de la República de Guatemala.

2. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como

confidencial.

3. Los datos personales sensibles, que solo podrá ser conocida por el

titular del derecho.

4. La información de particulares recibida por el sujeto obligado bajo

promesa de confidencialidad.

El fundamento de la clasificación de confidencial se hará del conocimiento

del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna

solicitud de información, permitiendo el acceso a las partes de la

información que no fueren consideradas como confidencial.

Articulo 20. Información Reservada. Para los efectos de esta ley se

considera información reservada la siguiente:

1. Cuando se tratare de información cuya difusión comprometiere la

seguridad Nacional, se tratare de información militar que pudiere afectar

la estabilidad del Estado o las relaciones diplomáticas de la República de

Guatemala. Esta información deberá ser clasificada como reservada por el

procedimiento establecido en la presente ley;

2. La información relacionada con la propiedad intelectual, patentes o

marcas en poder de las autoridades; se estará a lo dispuesto por los

Convenios o Tratados Internacionales ratificados por Guatemala y demás

leyes de la materia;

3. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a

las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos,

la relacionada a los procesos de inteligencia civil o la impartición de

justicia.

4. La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley.

Artí­culo 21. Excepción de Clasificación. En ningún caso podrá clasificarse

como confidencial o reservada la información relativa a investigaciones de

violaciones a los derechos humanos fundamentales o a delitos de lesa

humanidad.

Artí­culo 22. Clasificación de la información. La clasificación de

información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad

del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe

indicar lo siguiente:

1. La fuente de la información;

2. El fundamento por el cual se clasifica;

3. Las partes de los documentos que se reservan;

4. El plazo de reserva; y

5. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como

confidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos en

la presente ley.

Artí­culo 23. Prueba de daño. En caso que la autoridad fundamente la

clasificación de reservada o confidencial, la información deberá demostrar

cabalmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:

1. Que la información encuadre legí­timamente en alguno de los casos de

excepción previstas en esta ley;

2. Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar

efectivamente el interés protegido por la ley; y

3. Que el daño que pueda producirse con la liberación de la información es

mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artí­culo 24. Perí­odo de reserva. La información pública clasificada como

reservada, de acuerdo con esta ley, dejará de tener dicho carácter cuando

ocurriere alguna de estas situaciones:

1. Que hubieren transcurrido siete años contados a partir de la fecha de

su clasificación como reservada;

2. Dejaren de existir los elementos que fundamentaron su clasificación

como información pública reservada; o

3. Por resolución de la autoridad judicial competente.

Artí­culo 25. Ampliación del Perí­odo de Reserva. Cuando subsistieren las

causas que hubieren dado origen a la clasificación de información

reservada, de conformidad con esta ley, los sujetos obligados podrán

solicitar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la ampliación del

plazo de reserva hasta por cinco años más sin que pueda exceder de doce

años el tiempo total de clasificación.

Artí­culo 26. Orden Judicial. La información clasificada como reservada o

confidencial debe ser puesta a disposición de las autoridades encargadas

de la procuración y administración de justicia cuando así­ lo solicitaren,

mediante orden judicial, siempre que esta sea indispensable y necesaria en

un proceso judicial.

CAPíTULO SEXTO

HABEAS DATA

Artí­culo 27. Hábeas Data. Los Sujetos Obligados serán responsables de los

datos personales y, en relación con éstos, deberán:

1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las

solicitudes de acceso y corrección de datos que sean presentados por los

titulares de los mismos o sus representantes legales, así­ como capacitar a

los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus polí­ticas en

relación con la protección de tales datos;

2. Manejar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes

y no excesivos, en relación con los propósitos para los cuales se hayan

obtenido;

3. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual

se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los

propósitos para su tratamiento;

4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

5. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos

personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no

autorizado.

Los sujetos activos no podrán usar la información obtenida para fines

comerciales.

Artí­culo 28. Consentimiento expreso. Los sujetos obligados no podrán

difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en

los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus

funciones, salvo que hubiere mediado el consentimiento expreso por escrito

de los individuos a que hiciere referencia la información. El Estado

vigilará que en caso de que se otorgue el consentimiento expreso, no se

incurra en ningún momento en vicio de la voluntad en perjuicio del

gobernado, explicándole claramente las consecuencias de sus actos.

Artí­culo 29. Excepción del consentimiento. No se requerirá el

consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en

los siguientes casos:

1. Los necesarios por razones estadí­sticas, cientí­ficas o de interés

general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan

asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

2. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y

entidades del Estado, siempre y cuando los datos se utilicen para el

ejercicio de facultades propias de los mismos;

3. Cuando exista una orden judicial; y

4. Los establecidos en esta Ley.

5. En los demás casos que establezcan las leyes.

En ningún caso se podrán crear bancos de datos o archivos con datos

personales sensibles de las personas

Artí­culo 30. Acceso a los datos personales. Sin perjuicio de lo que

dispongan otras leyes, sólo los titulares de la información o sus

representantes podrán solicitarla, previa acreditación, que les

proporcione los datos personales que estén contenidos en su sistema de

información. í‰sta Información debe ser entregada por el Sujeto Obligado,

dentro de los diez dí­as hábiles siguientes contados a partir de la

presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante,

o bien de la misma forma, debe comunicarle por escrito que el sistema de

datos personales no contiene los referidos al solicitante.

Artí­culo 31. Tratamiento de los datos personales. Los titulares o sus

representantes podrán solicitar, previa acreditación, que modifiquen sus

datos personales contenidos en cualquier sistema de información. Con tal

propósito, el interesado debe entregar una solicitud de modificaciones, en

la que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones

que desea realizar y aporte la documentación que motive su petición. í‰sta

debe entregar al solicitante, en un plazo no mayor de 30 dí­as hábiles

desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar

las modificaciones o bien, le informe de manera fundamentada, las razones

por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artí­culo 32. Denegación expresa. Contra la negativa de entregar o corregir

datos personales, procederá la interposición del recurso de revisión

previsto en esta ley.

CAPíTULO Sí‰PTIMO

ARCHIVOS PíšBLICOS

Artí­culo 33. Salvaguarda de documentos. La información pública localizada

y localizable en los archivos administrativos no podrá destruirse,

alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los

servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y

resguardan, salvo que los actos en ese sentido formaren parte del

ejercicio de la función pública y estuvieren jurí­dicamente justificados,

el incumplimiento de esta norma será sancionado de conformidad con la

esta ley y demás leyes aplicables.

Artí­culo 34. Archivos Administrativos. Con relación a la información,

documentos y expedientes que formen parte de los archivos administrativos

no podrán en ningún caso ser destruidos, alterados o modificados. Los

servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artí­culo de

esta Ley podrán ser destituidos de su cargo y sujetos de a lo previsto por

los artí­culos 418 y 419 del código penal vigente. Si se trata de

particulares quienes coadyuven, provoquen o inciten, directa o

indirectamente a la destrucción, alteración o modificación de archivos

históricos, aplicará el delito de depredación del patrimonio nacional,

regulado en el Código Penal.

TíTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIí“N PíšBLICA

CAPíTULO íšNICO

Articulo 35. Procedimiento de acceso a la información pública. El

procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante

solicitud verbal, telefónica, escrita o ví­a electrónica que deberá

formular el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de

Información. El modelo de solicitud de información será adoptado

voluntariamente y tendrá el propósito de facilitar el acceso a la

información pública, pero no constituirá un requisito de procedencia para

ejercer el derecho de acceso a la información pública.

La persona que reciba la solicitud no podrá alegar incompetencia o falta

de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su

responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda.

Artí­culo 36. Sistemas electrónicos. Los sujetos obligados establecerán

como ví­a de acceso a la información pública sistemas de comunicación

electrónicos.

Bajo responsabilidad de la autoridad máxima garantizará que la información

publicada sea fidedigna y legí­tima.

La información publicada en los sistemas de comunicación electrónicos,

deberá coincidir exactamente con los sistemas de administración financiera

y contable y esta deberá ser actualizada en los plazos establecidos en

esta ley.

Artí­culo 37. Respuesta en sistemas electrónicos. Los Sujetos Obligados

adoptarán las medidas que permitan dotar de certeza a los informes

enviados por medios remotos de comunicación. En cualquier caso conservarán

constancia de las resoluciones originales.

Artí­culo 38. Solicitud de Información. Todo acceso a la información

pública se realizará a petición del interesado, en la que se consignarán

los siguientes datos:

1. Identificación del sujeto obligado a quien se dirija;

2. Nombres y apellidos; e

3. Identificación clara y precisa de la información que se solicita.

El procedimiento de acceso a la información no perjudicará, limitará o

sustituirá el derecho a presenciar u observar los actos de los sujetos

obligados, ni limitará el derecho a solicitar información a los sujetos

obligados en la forma contemplada en otras leyes, ni la realización de

solicitudes de información que pudieran hacerse ante entes cuya naturaleza

es de publicidad frente a terceros en donde por principio de especialidad

se deberá acudir a través de los trámites correspondientes.

Artí­culo 39. Tiempo de respuesta. Presentada y admitida la solicitud, la

Unidad de Información donde se presentó, debe emitir resolución dentro de

los diez dí­as siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se

expresan:

1. Entregando la información solicitada;

2. Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro

del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o

subsanado las omisiones a que se refiere el artí­culo anterior;

3. Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando

se trataré de la considerada como reservada o confidencial; o

4. Expresando la inexistencia.

Artí­culo 40. Prórroga del tiempo de respuesta. Cuando el volumen y

extensión de la respuesta así­ lo justifique, el plazo a que se refiere la

presente ley se podrá ampliar hasta por diez dí­as más, debiendo poner en

conocimiento del interesado dentro de los dos dí­as anteriores a la

conclusión del plazo señalado en esta ley.

Artí­culo 41. Afirmativa ficta. Cuando la Unidad de Información no diere

respuesta alguna en el plazo y forma que está obligado, ésta quedará

obligada a otorgarla al interesado en un perí­odo no mayor de diez dí­as

posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin costo alguno y

sin que medie solicitud de parte interesada.

El incumplimiento de lo previsto en este artí­culo será causal de

responsabilidad penal.

Artí­culo 43. Certeza de entrega de información. A toda solicitud de

información pública deberá recaer una resolución por escrito. En caso de

ampliación del término de respuesta establecido en la presente ley, o de

negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y

motivada.

Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les sea

proporcionada por escrito o a obtener a su elección por cualquier medio la

reproducción de la misma.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en

posesión de los sujetos obligados. La obligación no comprenderá el

procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del

solicitante.

TíTULO TERCERO

DE LA INTERVENCIí“N DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

CAPíTULO PRIMERO

DE SUS ATRIBUCIONES

Artí­culo 44. Autoridad reguladora. El acceso a la información pública como

derecho humano fundamental previsto en la Constitución Polí­tica de la

República de Guatemala y los tratados o convenios internacionales en esta

materia ratificados por el Estado de Guatemala, estará protegido por el

Procurador de Derechos Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de

los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los

Derechos Humanos.

Artí­culo 45. Facultades de la autoridad reguladora. El Procurador de los

Derechos Humanos tiene las atribuciones en materia de derecho de acceso a

la información pública previstas en los artí­culos 13, 14 y demás artí­culos

aplicables de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso

de la República y del Procurador de los Derechos Humanos.

Artí­culo 46. Informe de los Sujetos Obligados. Los sujetos obligados

deberán presentar al Procurador de los Derechos Humanos, un informe por

escrito correspondiente al año anterior, a más tardar antes de que

finalice el último dí­a hábil del mes de enero siguiente. El informe deberá

contener:

1. El número de solicitudes formuladas al sujeto obligado de que se trate

y el tipo de información requerida;

2. El resultado de cada una de las solicitudes de información;

3. Sus tiempos de respuesta;

4. La cantidad de solicitudes pendientes;

5. La cantidad de solicitudes con ampliación de plazos;

6. El número de solicitudes desechadas;

7. La cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada

o confidencial; y

8. El número de impugnaciones.

El Procurador de los Derechos Humanos podrá solicitar, en los casos de los

numerales 4, 5, 6 y 7, los motivos y el fundamento que originaron esa

resolución. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el artí­culo 14,

literal i) de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso

de la República y del Procurador de los Derechos Humanos

Artí­culo 47. Informe anual de la autoridad reguladora. El Procurador de

los Derechos Humanos dentro de su informe anual ante el pleno del Congreso

de la República de Guatemala, podrá informar sobre:

1. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante

cada sujeto obligado y su resultado;

2. El tiempo de respuesta;

3. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades

observadas en el cumplimiento de esta Ley;

4. Un diagnóstico y recomendaciones; y

5. Su programa de capacitación, implementación y resultado para los

sujetos obligados.

CAPíTULO SEGUNDO

CULTURA DE LA TRANSPARENCIA

Artí­culo 48. Cultura de la transparencia. Las autoridades educativas

competentes incluirán el tema del derecho de acceso a la información

pública en la currí­cula de estudios de los niveles primario, medio y

superior.

Articulo 49. Capacitación. Los sujetos obligados deberán establecer

programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia

del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la

protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos,

talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere

pertinente.

TíTULO CUARTO

DEL RECURSO DE REVISIí“N

CAPíTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artí­culo 50. Recurso de Revisión. El recurso de revisión regulado en esta

ley es un medio de defensa jurí­dica que tiene por objeto garantizar que en

los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las

garantí­as de legalidad y seguridad jurí­dica.

Artí­culo 51. Autoridad Competente. La máxima autoridad de cada Sujeto

Obligado será la competente para resolver los recursos de revisión

interpuestos por particulares contra actos o resoluciones de los sujetos

obligados referidas en esta ley, en materia de acceso a la información

pública y habeas data.

CAPíTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIí“N

Artí­culo 52. Recurso de revisión en materia de acceso a la información. El

solicitante a quién se le hubiere negado la información o invocado la

inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí­ mismo o a

través de su representante, el recurso de revisión ante el máxima

autoridad dentro de los quince dí­as siguientes a la fecha de la

notificación.

Artí­culo 53. Procedencia del recurso de revisión. El recurso de revisión

también procederá en los mismos términos cuando:

1. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos

personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

2. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o

correcciones a los datos personales;

3. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o

no corresponda a la información requerida en la solicitud; o

4. En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley.Para

este efecto, a los veinte dí­as de presentada la solicitud los requirentes

podrán presentar la copia de la solicitud en el que constare la fecha de

su presentación ante dicho sujeto obligado.

5. Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la información

solicitada.

Artí­culo 54. Sencillez del procedimiento. La máxima autoridad subsanará

inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos por los

particulares.

Artí­culo 55. Requisitos del recurso de revisión. El escrito de

interposición del recurso de revisión deberá contener:

1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;

2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así­ como

el domicilio, lugar o medio que señale para recibir notificaciones;

3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

4. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

5. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la

notificación correspondiente, y

6. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la

máxima autoridad.

Artí­culo 56. Procedimiento del recurso de revisión. La máxima autoridad

sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

1. Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en

definitiva dentro de los cinco dí­as siguientes;

2. Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas.

Artí­culo 57. Sentido de la resolución de la máxima autoridad. Las

resoluciones de la máxima autoridad podrán:

1. Confirmar la decisión de la Unidad de Información;

2. Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y

ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a

la información solicitada.

Las resoluciones, deben constar por escrito y establecer los plazos para

su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Artí­culo 58. Resolución del recurso de revisión. Emitida la resolución de

la máxima autoridad, declarando la procedencia o improcedencia de las

pretensiones del recurrente, conminará al obligado para que dé exacto

cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco dí­as, bajo

apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar lo conducente

ante el órgano jurisdiccional competente, y sin perjuicio de dictarse

todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de lo

resuelto.

Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase

administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de amparo

respectiva a efecto hacer prevalecer su derecho constitucional, sin

perjuicio de las acciones legales de otra í­ndole.

TITULO V

CAPITULO UNICO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Articulo 59. Sistema de Sanciones. Todo funcionario público, servidor

público o cualquier persona que infrinja las disposiciones de la presente

ley, estarán sujetos a la aplicación de sanciones administrativas o

penales de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley

y demás leyes aplicables.

Articulo 60. Sanciones Administrativas. Las faltas administrativas

cometidas por los responsables en el cumplimiento de la presente ley serán

sancionadas con despido o destitución del cargo, según la gravedad de la

misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que

correspondan.

Articulo 61. Procedimiento Sancionatorio Administrativo. En la

sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio administrativo,

se aplicarán las normas en la materia.

Artí­culo 62. Comercialización de datos personales. Quien comercialice por

cualquier medio, archivos de información de datos personales y personales

sensibles, sin contar con la autorización expresa por escrito del titular

de los mismos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Si el autor fuere un funcionario público, la pena será de dos a cinco años

de prisión e inhabilitación especial, que durará el doble de la pena

impuesta.

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades

civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar

por la comercialización de datos personales y personales sensibles.

Artí­culo 63. Alteración o destrucción de información en archivos. Quien

sin autorización, altere o destruya información de datos personales, en

perjuicio de una persona, que se encuentren en archivos, ficheros,

soportes informáticos o electrónicos de instituciones públicas, será

sancionado con prisión de uno a tres años.

Si el autor fuere un funcionario público, la pena será de dos a cinco años

de prisión e inhabilitación especial, por un periodo del doble de la pena

impuesta.

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades

civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar

por la alteración o destrucción de información en archivos.

Articulo 64. Retención de Información. Incurre en el delito de Retención

de Información el funcionario, servidor público o cualquier persona

responsable de cumplir la presente ley, que en forma arbitraria o

injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información

requerida. Será sancionado con prisión de uno a tres años, con

inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta, y multa de

50,000 a 250,000 Quetzales, dependiendo de las circunstancias del hecho

que serán calificadas por el Juez competente.

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades

civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar

por la retención de la información.

Artí­culo 65. Revelación de Información Confidencial o Reservada. El

funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de

información de la que tenga conocimiento por razón del cargo y que por

disposición de ley y de la Constitución Polí­tica de la República de

Guatemala sea confidencial o reservada, será sancionado con prisión de dos

a cinco años e inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta.

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades

civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar

por la revelación de la información confidencial o reservada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

.Artí­culo 66. Conformación de Unidades de Información Los Sujetos

obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias conformaran las

Unidades de Información y actualizarán sus obligaciones de oficio dentro

de los ciento ochenta dí­as después de su publicación en el Diario Oficial.

Artí­culo 67. Presupuesto. En el siguiente Presupuesto General de Ingresos

y Egresos del Estado se incluirá una partida adicional para que el

Procurador de Derechos Humanos pueda cumplir con las atribuciones

establecidas en esta Ley.

Artí­culo 68. Creación de Unidades. La creación de las unidades de

información de los sujetos obligados no supondrá erogaciones adicionales

en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sino que

deberán integrarse con los funcionarios públicos existentes.

Artí­culo 69. Derogación. Se derogan todas aquellas disposiciones legales

reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Artí­culo 70. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los sesenta

dí­as después de su publicación en el Diario de Oficial.