TITULO PRIMERO
CAPíTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto:
1. Garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el derecho a
acceder a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos
obligados por la presente Ley;
2. Garantizar a toda persona el derecho a conocer y proteger los datos
personales de lo que de ella conste en archivos estatales, así como de sus
actualizaciones.
3. Garantizar la transparencia de los sujetos obligados y el derecho de
toda persona a accesar libremente a la información pública;
4. Establecer como obligatorio el principio de Máxima Publicidad y
transparencia en la gestión pública;
5. Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supuestos
en que se restrinja el acceso a la información pública;
6. Favorecer la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que
puedan auditar el desempeño de la función pública para el fortalecimiento
de la democracia;
Articulo 2. Principios. Esta ley se basa en los principios de máxima
publicidad, transparencia en el manejo y ejecución de los recursos
públicos y actos de la administración publica, gratuidad en el acceso a la
información pública, sencillez y celeridad de procedimiento.
Artículo 3. Sujeto activo. Es toda persona individual o jurídica, pública
o privada, que tiene derecho a solicitar, acceder y recibir la información
pública que hubiere solicitado conforme lo establecido en esta Ley.
Artículo 4. Sujetos Obligados. Es toda persona individual o jurídica,
institución o entidad del estado, los organismo, órgano, entidad,
dependencia, institución y cualquier otro que maneje, administre o ejecute
recursos públicos, bienes del Estado, o actos de la administración pública
en general, que esté obligado a proporcionar la información pública que se
le solicite, dentro de los que se incluye el siguiente listado, que es
enunciativo y no limitativo:
1. Organismo Ejecutivo, todas sus dependencias, entidades centralizadas,
descentralizadas y autónomas;
2. Organismo Legislativo y todas las dependencias que lo integran;
3. Organismo Judicial y todas las dependencias que lo integran;
4. Todas las entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas;
5. Corte de Constitucionalidad;
6. Tribunal Supremo Electoral;
7. Contraloría General de Cuentas;
8. Ministerio Público;
9. Procuraduría General de la Nación;
10. Procurador de los Derechos Humanos
11. Instituto de la Defensa Pública Penal;
12. Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala;
13. Registro Nacional de las Personas;
14. Instituto de Fomento Municipal;
15. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;
16. Instituto de Previsión Militar;
17. Gobernaciones Departamentales;
18. Municipalidades;
19. Consejos de Desarrollo Urbano y Rural;
20. Banco de Guatemala;
21. Junta Monetaria;
22. Superintendencia de Bancos;
23. Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, Federaciones y
Asociaciones deportivas nacionales y departamentales que la integran;
24. Comité Olímpico Guatemalteco;
25. Universidad de San Carlos de Guatemala;
26. Superintendencia de Administración Tributaria
27. Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala;
28. Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima;
29. Superintendencia de Telecomunicaciones;
30. Empresas del Estado y las entidades privadas que ejerzan funciones
públicas;
31. Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones y Asociaciones que
reciban, administren o ejecuten fondos públicos;
32. Todas las entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente de
ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o
aportes del Estado;
33. Las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso,
licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la explotación de
un bien del Estado;
34. Organismos y entidades públicas o privadas internacionales que
reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos;
35. Fideicomisos que se constituyan o administren con fondos públicos o
provenientes de préstamos, convenios o tratados internacionales suscritos
por la República Guatemala.
36. Las personas individuales o jurídicas de cualquier naturaleza que
reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos por cualquier
concepto, incluyendo los denominados fondos privativos o similares.
Artículo 5. Actualización de Información. Los sujetos obligados deberán
actualizar su información en un plazo no mayor de treinta días, después de
producirse un cambio.
Artículo 6. Interpretación. La interpretación de la presente ley se hará
con estricto apego a lo previsto en la Constitución Política de la
República de Guatemala, los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Estado de Guatemala, prevaleciendo en todo momento el
principio de máxima publicidad.
Las disposiciones de esta ley se interpretarán de manera de procurar la
adecuada protección de los derechos en ella reconocidos y el
funcionamiento eficaz de sus garantías y defensas.
Artículo 7. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entiende
por:
1. Datos Personales Sensibles: Los que corresponden a un particular en lo
referente al credo, religión, origen étnico, preferencias sexuales,
filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, salud física y
mental, situación moral y familiar y otras cuestiones íntimas de similar
naturaleza.
2. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene
toda persona para acceder a la información generada, administrada o en
poder de los sujetos obligados descritos en la presente ley, en los
términos y condiciones de la misma.
3. Hábeas Data: Es el derecho que protege cualquier pieza de información
vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que
puedan asociarse con una persona física o jurídica. Los datos impersonales
no identificables, como aquellos de carácter demográfico recolectados para
mantener estadísticas, no se sujetan al régimen de hábeas data o
protección de datos personales de la presente ley.
4. Información Confidencial: Es toda información en poder de los sujetos
obligados que por mandato constitucional, o disposición expresa de una ley
tenga acceso restringido, o haya sido entregada por personas individuales
o jurídicas bajo garantía de confidencialidad.
5. Información Pública. Es la información en poder de los sujetos
obligados contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas,
resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices,
circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos,
estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de
las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores
públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos
podrán estar en cualquier medio sea escrito, impreso, sonoro, visual
electrónico, informático u holográfico. y que no sea confidencial ni estar
clasificada como temporalmente reservada.
6. Información Reservada: Es la información publica cuyo acceso se
encuentra temporalmente restringida por disposición expresa de una ley, o
haya sido clasificada como tal, siguiendo el procedimiento establecido en
la presente ley.
CAPíTULO SEGUNDO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 8. Información Pública de Oficio. Los Sujetos Obligados, deberán
mantener actualizada y disponible en todo momento, de acuerdo con sus
funciones y a disposición de cualquier interesado, como mínimo la
siguiente información, que podrá ser consultada de manera directa o a
través de los portales electrónicos de cada sujeto obligado:
1. Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias y
departamentos, incluyendo su marco normativo;
2. Dirección y teléfonos de la entidad y de todas las dependencias que la
conforman;
3. Directorio de empleados y servidores públicos, incluyendo números de
teléfono y direcciones de correo electrónico oficiales no privados;
4. Número y nombre de funcionarios, servidores públicos, empleados y
asesores que laboran en el sujeto obligado y todas sus dependencias,
incluyendo salarios que corresponden a cada cargo, honorarios, dietas,
bonos, viáticos o cualquier otra remuneración económica que perciban por
cualquier concepto;
5. La misión y objetivos de la institución, su plan operativo anual y los
resultados obtenidos en el cumplimiento de los mismos;
6. Manuales de Procedimientos, tanto administrativos como operativos;
7. La información sobre el Presupuesto de ingresos y egresos asignado para
cada ejercicio fiscal, los programas cuya elaboración y/o ejecución se
encuentren a su cargo y todas las modificaciones que se realicen al mismo,
incluyendo transferencias internas y externas;
8. Los informes mensuales de ejecución presupuestaria de todos los
renglones y de todas las unidades tanto operativas como administrativas de
la entidad;
9. La información detallada sobre los depósitos constituidos con fondos
públicos provenientes de ingresos ordinarios, extraordinarios, impuestos,
fondos privativos, empréstitos, y donaciones.
10. La información relacionada con los procesos de cotización y licitación
para la adquisición de bienes que son utilizados para los programas de
educación, salud, seguridad, desarrollo rural y todos aquellos que tienen
dentro de sus características la entrega de dichos bienes a beneficiarios
directos o indirectos, indicando las cantidades, precios unitarios, los
montos, los renglones presupuestarios correspondientes, las
características de los proveedores, los detalles de los proceso de
adjudicación y el contenido de los contratos;
11. La información sobre contrataciones de todos los bienes y servicios
que son utilizados por los sujetos obligados identificando los montos,
precios unitarios, costos, los renglones presupuestarios correspondientes,
las características de los proveedores, los detalles de los procesos de
adjudicación y el contenido de los contratos;
12. Listado de viajes nacionales e internacionales autorizados por los
sujetos obligados y que son financiados con fondos públicos, ya sea para
funcionarios públicos o para cualquier otra persona, incluyendo objetivos
de los viajes, personal autorizado a viajar, destino y costos tanto de
boletos aéreos como de viáticos;
13. La información relacionada al inventario de bienes muebles e inmuebles
con que cuenta cada uno de los sujetos obligados por la presente ley para
el cumplimiento de sus atribuciones;
14. Información sobre los contratos de mantenimiento de equipo, vehículos,
inmuebles, plantas e instalaciones de todos los sujetos obligados
incluyendo monto y plazo del contrato e información del proveedor;
15. Los montos asignados, los criterios de acceso y los padrones de
beneficiarios de los programas de subsidios, becas o transferencias
otorgados con fondos públicos;
16. La información relacionada a los contratos, licencias o concesiones
para el usufructo o explotación de bienes del Estado;
17. Los listados de las empresas precalificadas para la ejecución de obras
públicas, de venta de bienes y de prestación de servicios de cualquier
naturaleza, incluyendo la información relacionada a la razón social,
capital autorizado y la información que corresponda al renglón para el que
fueron precalificadas;
18. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente
con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a
cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el
costo total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de
ejecución, beneficiarios, empresa o entidad ejecutora, nombre del
funcionario responsable de la obra y contenido del contrato
correspondiente;
19. Los contratos de arrendamiento de inmuebles, equipo, maquinaria o
cualquier otro bien o servicio, especificando las características de los
mismos, motivos del arrendamiento, datos generales del arrendatario, monto
y plazo de los contratos;
20. Información sobre todas las contrataciones que se realicen a través de
los procesos de cotización y licitación y sus contratos respectivos,
identificando el número de operación correspondiente a los sistemas
electrónicos de registro de contrataciones de bienes o servicios, fecha de
adjudicación, nombre del proveedor, monto adjudicado, plazo del contrato y
fecha de aprobación del contrato respectivo;
21. Destino total del ejercicio de los recursos de los fideicomisos
constituidos con fondos públicos, incluyendo la información relacionada a
las cotizaciones o licitaciones realizadas para la ejecución de dichos
recursos y gastos administrativos y operativos del fideicomiso;
22. El listado de las compras directas realizadas por las dependencias de
los sujetos obligados;
23. Los informes finales de las auditorías gubernamentales o privadas
practicadas conforme a los períodos de revisión correspondientes;
24. En caso de las entidades públicas o privadas de carácter
internacional, que manejen o administren fondos públicos deberán hacer
pública la información obligatoria contenida en los numerales anteriores
relacionada únicamente a las compras y contrataciones que realicen con
dichos fondos;
25. En caso de las entidades no gubernamentales o de carácter privado que
manejen o administren fondos públicos deben hacer pública la información
obligatoria contenida en los numerales anteriores relacionada únicamente a
las compras y contrataciones que realicen con dichos fondos;
26. El modelo propuesto por el Procurador de Derechos Humanos para la
solicitud de acceso a información pública para que cualquier persona pueda
solicitar información, así como la dirección, teléfono, correo electrónico
y enlace para este trámite;
27. Los responsables de los archivos de cada uno de los sujetos obligados
deberán publicar, por lo menos una vez al año, y a través de los medios de
comunicación social, un informe sobre: el funcionamiento y finalidad del
archivo, sus sistemas de registro y categorías de información, los
procedimientos y facilidades de acceso al archivo;
28. El índice de la información debidamente clasificada de acuerdo a esta
ley;
29. Los índices de archivos que contengan datos personales de acuerdo a
esta ley;
30. Cualquier otra información que sea de utilidad o relevante para
cumplir con los fines y objetivos de la presente ley.
Artículo 9. Información Pública de Oficio del Organismo Judicial. El
Organismo Judicial, además de la información pública de oficio contenida
en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la siguiente:
1. Las sentencias condenatorias dictadas por delitos de derechos humanos y
lesa humanidad;
2. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada, por delitos
en caso de manejo de fondos públicos;
3. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada por delitos
cometidos por funcionarios y empleados públicos;
Artículo 10. Información Pública de Oficio del Organismo Legislativo. El
Congreso de la República de Guatemala, además de la información pública de
oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínima la
siguiente:
1. El ejercicio de su presupuesto asignado por bloque legislativo,
bancada, comisión y Diputado;
2. El listado de asesores y asistentes de Junta Directiva, bloques
legislativos, bancadas, comisiones y Diputados con sus respectivas
remuneraciones;
3. La orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias en el
pleno y comisiones con veinticuatro horas de anticipación;
4. Las iniciativas de ley;
5. Los dictámenes emitidos por cada una de las comisiones sobre los
proyectos de ley;
6. Los decretos;
7. Los acuerdos;
8. Los puntos resolutivos;
9. Las resoluciones;
10. Actas de las Sesiones de las Comisiones de Trabajo; y
11. Diario de las Sesiones Plenarias
Artículo 11. Recursos Públicos. Las organizaciones no gubernamentales,
fundaciones, asociaciones y otras entidades de carácter privado que
administren o ejecuten recursos públicos, además de la información pública
de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública la siguiente:
1. Datos Generales de la organización;
2. Acuerdo Ministerial de autorización;
3. Integrantes de la junta directiva;
4. Estatutos;
5. Objetivos; y
6. Misión y Visión;
Artículo 12. Uso y difusión de la información. Los interesados serán
directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información
pública a la que tengan acceso, de conformidad con esta ley y demás leyes
aplicables.
CAPíTULO TERCERO
DEL ACCESO A LA INFORMACIí“N PíšBLICA
Artículo 13. Derecho de acceso a la información. Toda persona tiene
derecho a acceder a la información pública en posesión de los sujetos
obligados, siempre y cuando lo solicite de conformidad con lo previsto en
esta ley.
Artículo 14. Consulta personal. Los sujetos deben tomar todas las medidas
de cuidado y conservación de los documentos propiedad del sujeto obligado
que le fueren mostrados o puestos a disposición en consulta personal; así
como hacer del conocimiento de la autoridad competente toda destrucción,
menoscabo o uso indebido de los mismos, por cualquier persona.
Artículo 15. Gratuidad. El acceso a la información pública será gratuito,
para efectos de análisis y consulta en las oficinas del Sujeto Obligado.
Si el interesado solicita la obtención de copias, reproducciones escritas
o por medios electrónicos, se hará de conformidad con lo establecido en
la presente ley.
La consulta de la información pública se regirá por el principio de
sencillez y gratuidad. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción de la
información. La reproducción de la información habilitará al Estado a
realizar el cobro por un monto que en ningún caso será superior a los
costos del mercado y que no podrán exceder de los costos necesarios para
la reproducción de la información.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos
de la entrega de información, permitiendo la consulta directa de la misma
o que el particular entregue los materiales para su reproducción; cuando
no se aporten dichos materiales se cobrara el valor de los mismos.
Lo relativo a certificaciones y copias secretariales, se regulará conforme
a la Ley del Organismo Judicial.
CAPíTULO CUARTO
DE LAS UNIDADES DE INFORMACIí“N PíšBLICA
Artículo 16. Unidades de Información Pública. El titular de cada Sujeto
Obligado debe designar al servidor público, empleado u órgano interno que
fungirá como Unidad de Información, debiendo tener un enlace en todas las
oficinas o dependencias que el sujeto obligado tenga ubicadas a nivel
nacional.
Artículo 17. Obligaciones de las Unidades de Información Pública. Las
Unidades de Información tendrán a su cargo:
1. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;
2. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de
información pública;
3. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los
interesados o notificar la negativa de acceso a la misma, razonando dicha
negativa;
4. Expedir copia simple o certificada de la información pública
solicitada, siempre que se encuentre en los archivos del sujeto obligado;
5. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los
archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en
todo momento la legislación en la materia; y
6. Las demás obligaciones que señale esta ley.
CAPíTULO QUINTO
DE LA INFORMACIí“N CONFIDENCIAL Y RESERVADA
Artículo 18. Límites del derecho de acceso a la información. El acceso a
la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en el
artículo veinticuatro de la Constitución Política de la República de
Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada
confidencial y la información clasificada como reservada de conformidad
con la presente ley.
Artículo 19. Información Confidencial. Para los efectos de esta ley se
considera información confidencial la siguiente:
1. La expresamente definida en el articulo veinticuatro de la Constitución
Política de la República de Guatemala.
2. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como
confidencial.
3. Los datos personales sensibles, que solo podrá ser conocida por el
titular del derecho.
4. La información de particulares recibida por el sujeto obligado bajo
promesa de confidencialidad.
El fundamento de la clasificación de confidencial se hará del conocimiento
del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna
solicitud de información, permitiendo el acceso a las partes de la
información que no fueren consideradas como confidencial.
Articulo 20. Información Reservada. Para los efectos de esta ley se
considera información reservada la siguiente:
1. Cuando se tratare de información cuya difusión comprometiere la
seguridad Nacional, se tratare de información militar que pudiere afectar
la estabilidad del Estado o las relaciones diplomáticas de la República de
Guatemala. Esta información deberá ser clasificada como reservada por el
procedimiento establecido en la presente ley;
2. La información relacionada con la propiedad intelectual, patentes o
marcas en poder de las autoridades; se estará a lo dispuesto por los
Convenios o Tratados Internacionales ratificados por Guatemala y demás
leyes de la materia;
3. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a
las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos,
la relacionada a los procesos de inteligencia civil o la impartición de
justicia.
4. La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley.
Artículo 21. Excepción de Clasificación. En ningún caso podrá clasificarse
como confidencial o reservada la información relativa a investigaciones de
violaciones a los derechos humanos fundamentales o a delitos de lesa
humanidad.
Artículo 22. Clasificación de la información. La clasificación de
información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad
del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe
indicar lo siguiente:
1. La fuente de la información;
2. El fundamento por el cual se clasifica;
3. Las partes de los documentos que se reservan;
4. El plazo de reserva; y
5. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.
Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como
confidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos en
la presente ley.
Artículo 23. Prueba de daño. En caso que la autoridad fundamente la
clasificación de reservada o confidencial, la información deberá demostrar
cabalmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:
1. Que la información encuadre legítimamente en alguno de los casos de
excepción previstas en esta ley;
2. Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar
efectivamente el interés protegido por la ley; y
3. Que el daño que pueda producirse con la liberación de la información es
mayor que el interés público de conocer la información de referencia.
Artículo 24. Período de reserva. La información pública clasificada como
reservada, de acuerdo con esta ley, dejará de tener dicho carácter cuando
ocurriere alguna de estas situaciones:
1. Que hubieren transcurrido siete años contados a partir de la fecha de
su clasificación como reservada;
2. Dejaren de existir los elementos que fundamentaron su clasificación
como información pública reservada; o
3. Por resolución de la autoridad judicial competente.
Artículo 25. Ampliación del Período de Reserva. Cuando subsistieren las
causas que hubieren dado origen a la clasificación de información
reservada, de conformidad con esta ley, los sujetos obligados podrán
solicitar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la ampliación del
plazo de reserva hasta por cinco años más sin que pueda exceder de doce
años el tiempo total de clasificación.
Artículo 26. Orden Judicial. La información clasificada como reservada o
confidencial debe ser puesta a disposición de las autoridades encargadas
de la procuración y administración de justicia cuando así lo solicitaren,
mediante orden judicial, siempre que esta sea indispensable y necesaria en
un proceso judicial.
CAPíTULO SEXTO
HABEAS DATA
Artículo 27. Hábeas Data. Los Sujetos Obligados serán responsables de los
datos personales y, en relación con éstos, deberán:
1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las
solicitudes de acceso y corrección de datos que sean presentados por los
titulares de los mismos o sus representantes legales, así como capacitar a
los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en
relación con la protección de tales datos;
2. Manejar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes
y no excesivos, en relación con los propósitos para los cuales se hayan
obtenido;
3. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual
se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los
propósitos para su tratamiento;
4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
5. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos
personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no
autorizado.
Los sujetos activos no podrán usar la información obtenida para fines
comerciales.
Artículo 28. Consentimiento expreso. Los sujetos obligados no podrán
difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en
los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus
funciones, salvo que hubiere mediado el consentimiento expreso por escrito
de los individuos a que hiciere referencia la información. El Estado
vigilará que en caso de que se otorgue el consentimiento expreso, no se
incurra en ningún momento en vicio de la voluntad en perjuicio del
gobernado, explicándole claramente las consecuencias de sus actos.
Artículo 29. Excepción del consentimiento. No se requerirá el
consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en
los siguientes casos:
1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés
general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan
asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;
2. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y
entidades del Estado, siempre y cuando los datos se utilicen para el
ejercicio de facultades propias de los mismos;
3. Cuando exista una orden judicial; y
4. Los establecidos en esta Ley.
5. En los demás casos que establezcan las leyes.
En ningún caso se podrán crear bancos de datos o archivos con datos
personales sensibles de las personas
Artículo 30. Acceso a los datos personales. Sin perjuicio de lo que
dispongan otras leyes, sólo los titulares de la información o sus
representantes podrán solicitarla, previa acreditación, que les
proporcione los datos personales que estén contenidos en su sistema de
información. í‰sta Información debe ser entregada por el Sujeto Obligado,
dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la
presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante,
o bien de la misma forma, debe comunicarle por escrito que el sistema de
datos personales no contiene los referidos al solicitante.
Artículo 31. Tratamiento de los datos personales. Los titulares o sus
representantes podrán solicitar, previa acreditación, que modifiquen sus
datos personales contenidos en cualquier sistema de información. Con tal
propósito, el interesado debe entregar una solicitud de modificaciones, en
la que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones
que desea realizar y aporte la documentación que motive su petición. í‰sta
debe entregar al solicitante, en un plazo no mayor de 30 días hábiles
desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar
las modificaciones o bien, le informe de manera fundamentada, las razones
por las cuales no procedieron las modificaciones.
Artículo 32. Denegación expresa. Contra la negativa de entregar o corregir
datos personales, procederá la interposición del recurso de revisión
previsto en esta ley.
CAPíTULO Sí‰PTIMO
ARCHIVOS PíšBLICOS
Artículo 33. Salvaguarda de documentos. La información pública localizada
y localizable en los archivos administrativos no podrá destruirse,
alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los
servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y
resguardan, salvo que los actos en ese sentido formaren parte del
ejercicio de la función pública y estuvieren jurídicamente justificados,
el incumplimiento de esta norma será sancionado de conformidad con la
esta ley y demás leyes aplicables.
Artículo 34. Archivos Administrativos. Con relación a la información,
documentos y expedientes que formen parte de los archivos administrativos
no podrán en ningún caso ser destruidos, alterados o modificados. Los
servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artículo de
esta Ley podrán ser destituidos de su cargo y sujetos de a lo previsto por
los artículos 418 y 419 del código penal vigente. Si se trata de
particulares quienes coadyuven, provoquen o inciten, directa o
indirectamente a la destrucción, alteración o modificación de archivos
históricos, aplicará el delito de depredación del patrimonio nacional,
regulado en el Código Penal.
TíTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIí“N PíšBLICA
CAPíTULO íšNICO
Articulo 35. Procedimiento de acceso a la información pública. El
procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante
solicitud verbal, telefónica, escrita o vía electrónica que deberá
formular el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de
Información. El modelo de solicitud de información será adoptado
voluntariamente y tendrá el propósito de facilitar el acceso a la
información pública, pero no constituirá un requisito de procedencia para
ejercer el derecho de acceso a la información pública.
La persona que reciba la solicitud no podrá alegar incompetencia o falta
de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su
responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda.
Artículo 36. Sistemas electrónicos. Los sujetos obligados establecerán
como vía de acceso a la información pública sistemas de comunicación
electrónicos.
Bajo responsabilidad de la autoridad máxima garantizará que la información
publicada sea fidedigna y legítima.
La información publicada en los sistemas de comunicación electrónicos,
deberá coincidir exactamente con los sistemas de administración financiera
y contable y esta deberá ser actualizada en los plazos establecidos en
esta ley.
Artículo 37. Respuesta en sistemas electrónicos. Los Sujetos Obligados
adoptarán las medidas que permitan dotar de certeza a los informes
enviados por medios remotos de comunicación. En cualquier caso conservarán
constancia de las resoluciones originales.
Artículo 38. Solicitud de Información. Todo acceso a la información
pública se realizará a petición del interesado, en la que se consignarán
los siguientes datos:
1. Identificación del sujeto obligado a quien se dirija;
2. Nombres y apellidos; e
3. Identificación clara y precisa de la información que se solicita.
El procedimiento de acceso a la información no perjudicará, limitará o
sustituirá el derecho a presenciar u observar los actos de los sujetos
obligados, ni limitará el derecho a solicitar información a los sujetos
obligados en la forma contemplada en otras leyes, ni la realización de
solicitudes de información que pudieran hacerse ante entes cuya naturaleza
es de publicidad frente a terceros en donde por principio de especialidad
se deberá acudir a través de los trámites correspondientes.
Artículo 39. Tiempo de respuesta. Presentada y admitida la solicitud, la
Unidad de Información donde se presentó, debe emitir resolución dentro de
los diez días siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se
expresan:
1. Entregando la información solicitada;
2. Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro
del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o
subsanado las omisiones a que se refiere el artículo anterior;
3. Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando
se trataré de la considerada como reservada o confidencial; o
4. Expresando la inexistencia.
Artículo 40. Prórroga del tiempo de respuesta. Cuando el volumen y
extensión de la respuesta así lo justifique, el plazo a que se refiere la
presente ley se podrá ampliar hasta por diez días más, debiendo poner en
conocimiento del interesado dentro de los dos días anteriores a la
conclusión del plazo señalado en esta ley.
Artículo 41. Afirmativa ficta. Cuando la Unidad de Información no diere
respuesta alguna en el plazo y forma que está obligado, ésta quedará
obligada a otorgarla al interesado en un período no mayor de diez días
posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin costo alguno y
sin que medie solicitud de parte interesada.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo será causal de
responsabilidad penal.
Artículo 43. Certeza de entrega de información. A toda solicitud de
información pública deberá recaer una resolución por escrito. En caso de
ampliación del término de respuesta establecido en la presente ley, o de
negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y
motivada.
Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les sea
proporcionada por escrito o a obtener a su elección por cualquier medio la
reproducción de la misma.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en
posesión de los sujetos obligados. La obligación no comprenderá el
procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del
solicitante.
TíTULO TERCERO
DE LA INTERVENCIí“N DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPíTULO PRIMERO
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 44. Autoridad reguladora. El acceso a la información pública como
derecho humano fundamental previsto en la Constitución Política de la
República de Guatemala y los tratados o convenios internacionales en esta
materia ratificados por el Estado de Guatemala, estará protegido por el
Procurador de Derechos Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de
los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los
Derechos Humanos.
Artículo 45. Facultades de la autoridad reguladora. El Procurador de los
Derechos Humanos tiene las atribuciones en materia de derecho de acceso a
la información pública previstas en los artículos 13, 14 y demás artículos
aplicables de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso
de la República y del Procurador de los Derechos Humanos.
Artículo 46. Informe de los Sujetos Obligados. Los sujetos obligados
deberán presentar al Procurador de los Derechos Humanos, un informe por
escrito correspondiente al año anterior, a más tardar antes de que
finalice el último día hábil del mes de enero siguiente. El informe deberá
contener:
1. El número de solicitudes formuladas al sujeto obligado de que se trate
y el tipo de información requerida;
2. El resultado de cada una de las solicitudes de información;
3. Sus tiempos de respuesta;
4. La cantidad de solicitudes pendientes;
5. La cantidad de solicitudes con ampliación de plazos;
6. El número de solicitudes desechadas;
7. La cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada
o confidencial; y
8. El número de impugnaciones.
El Procurador de los Derechos Humanos podrá solicitar, en los casos de los
numerales 4, 5, 6 y 7, los motivos y el fundamento que originaron esa
resolución. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 14,
literal i) de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso
de la República y del Procurador de los Derechos Humanos
Artículo 47. Informe anual de la autoridad reguladora. El Procurador de
los Derechos Humanos dentro de su informe anual ante el pleno del Congreso
de la República de Guatemala, podrá informar sobre:
1. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante
cada sujeto obligado y su resultado;
2. El tiempo de respuesta;
3. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades
observadas en el cumplimiento de esta Ley;
4. Un diagnóstico y recomendaciones; y
5. Su programa de capacitación, implementación y resultado para los
sujetos obligados.
CAPíTULO SEGUNDO
CULTURA DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 48. Cultura de la transparencia. Las autoridades educativas
competentes incluirán el tema del derecho de acceso a la información
pública en la currícula de estudios de los niveles primario, medio y
superior.
Articulo 49. Capacitación. Los sujetos obligados deberán establecer
programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia
del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la
protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos,
talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere
pertinente.
TíTULO CUARTO
DEL RECURSO DE REVISIí“N
CAPíTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50. Recurso de Revisión. El recurso de revisión regulado en esta
ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en
los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las
garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Artículo 51. Autoridad Competente. La máxima autoridad de cada Sujeto
Obligado será la competente para resolver los recursos de revisión
interpuestos por particulares contra actos o resoluciones de los sujetos
obligados referidas en esta ley, en materia de acceso a la información
pública y habeas data.
CAPíTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIí“N
Artículo 52. Recurso de revisión en materia de acceso a la información. El
solicitante a quién se le hubiere negado la información o invocado la
inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a
través de su representante, el recurso de revisión ante el máxima
autoridad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la
notificación.
Artículo 53. Procedencia del recurso de revisión. El recurso de revisión
también procederá en los mismos términos cuando:
1. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos
personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
2. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o
correcciones a los datos personales;
3. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o
no corresponda a la información requerida en la solicitud; o
4. En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley.Para
este efecto, a los veinte días de presentada la solicitud los requirentes
podrán presentar la copia de la solicitud en el que constare la fecha de
su presentación ante dicho sujeto obligado.
5. Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la información
solicitada.
Artículo 54. Sencillez del procedimiento. La máxima autoridad subsanará
inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos por los
particulares.
Artículo 55. Requisitos del recurso de revisión. El escrito de
interposición del recurso de revisión deberá contener:
1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como
el domicilio, lugar o medio que señale para recibir notificaciones;
3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
4. El acto que se recurre y los puntos petitorios;
5. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la
notificación correspondiente, y
6. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la
máxima autoridad.
Artículo 56. Procedimiento del recurso de revisión. La máxima autoridad
sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
1. Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en
definitiva dentro de los cinco días siguientes;
2. Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas.
Artículo 57. Sentido de la resolución de la máxima autoridad. Las
resoluciones de la máxima autoridad podrán:
1. Confirmar la decisión de la Unidad de Información;
2. Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y
ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a
la información solicitada.
Las resoluciones, deben constar por escrito y establecer los plazos para
su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Artículo 58. Resolución del recurso de revisión. Emitida la resolución de
la máxima autoridad, declarando la procedencia o improcedencia de las
pretensiones del recurrente, conminará al obligado para que dé exacto
cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar lo conducente
ante el órgano jurisdiccional competente, y sin perjuicio de dictarse
todas aquellas medidas que conduzcan a la inmediata ejecución de lo
resuelto.
Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase
administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de amparo
respectiva a efecto hacer prevalecer su derecho constitucional, sin
perjuicio de las acciones legales de otra índole.
TITULO V
CAPITULO UNICO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Articulo 59. Sistema de Sanciones. Todo funcionario público, servidor
público o cualquier persona que infrinja las disposiciones de la presente
ley, estarán sujetos a la aplicación de sanciones administrativas o
penales de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley
y demás leyes aplicables.
Articulo 60. Sanciones Administrativas. Las faltas administrativas
cometidas por los responsables en el cumplimiento de la presente ley serán
sancionadas con despido o destitución del cargo, según la gravedad de la
misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
correspondan.
Articulo 61. Procedimiento Sancionatorio Administrativo. En la
sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio administrativo,
se aplicarán las normas en la materia.
Artículo 62. Comercialización de datos personales. Quien comercialice por
cualquier medio, archivos de información de datos personales y personales
sensibles, sin contar con la autorización expresa por escrito del titular
de los mismos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será de dos a cinco años
de prisión e inhabilitación especial, que durará el doble de la pena
impuesta.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar
por la comercialización de datos personales y personales sensibles.
Artículo 63. Alteración o destrucción de información en archivos. Quien
sin autorización, altere o destruya información de datos personales, en
perjuicio de una persona, que se encuentren en archivos, ficheros,
soportes informáticos o electrónicos de instituciones públicas, será
sancionado con prisión de uno a tres años.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será de dos a cinco años
de prisión e inhabilitación especial, por un periodo del doble de la pena
impuesta.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar
por la alteración o destrucción de información en archivos.
Articulo 64. Retención de Información. Incurre en el delito de Retención
de Información el funcionario, servidor público o cualquier persona
responsable de cumplir la presente ley, que en forma arbitraria o
injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información
requerida. Será sancionado con prisión de uno a tres años, con
inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta, y multa de
50,000 a 250,000 Quetzales, dependiendo de las circunstancias del hecho
que serán calificadas por el Juez competente.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar
por la retención de la información.
Artículo 65. Revelación de Información Confidencial o Reservada. El
funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de
información de la que tenga conocimiento por razón del cargo y que por
disposición de ley y de la Constitución Política de la República de
Guatemala sea confidencial o reservada, será sancionado con prisión de dos
a cinco años e inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta.
La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades
civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar
por la revelación de la información confidencial o reservada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
.Artículo 66. Conformación de Unidades de Información Los Sujetos
obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias conformaran las
Unidades de Información y actualizarán sus obligaciones de oficio dentro
de los ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 67. Presupuesto. En el siguiente Presupuesto General de Ingresos
y Egresos del Estado se incluirá una partida adicional para que el
Procurador de Derechos Humanos pueda cumplir con las atribuciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 68. Creación de Unidades. La creación de las unidades de
información de los sujetos obligados no supondrá erogaciones adicionales
en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sino que
deberán integrarse con los funcionarios públicos existentes.
Artículo 69. Derogación. Se derogan todas aquellas disposiciones legales
reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 70. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los sesenta
días después de su publicación en el Diario de Oficial.