En una entrevista concedida al matutino Prensa Libre y que fuera publicada en la edición de este jueves, el Presidente de la República, respondiendo a preguntas de quien lo entrevistaba, dejó claro que la Primera Dama y él, han consultado con varios abogados al respecto de la legalidad o no de la candidatura de su cónyuge a la Presidencia de la República, enfatizando que está claro que el vínculo entre él y su esposa no forma grado de parentesco y de esa cuenta ella no tiene impedimento constitucional para optar a la Presidencia de la República. El calificar de desafortunadas las declaraciones del Presidente se basa en las siguientes consideraciones:
El artículo 186, literal «c» de la Constitución Política de la República de Guatemala determina que «…No podrán optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República: … c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último se encuentre ejerciendo la Presidencia…».
Por su parte el artículo 190 del Código Civil, última oración, determina que: «Los cónyuges son parientes, pero no forman grado». (Para ambos artículos citados, el resaltado es del columnista).
La prohibición constitucional para optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República es para los PARIENTES y su extensión (hasta quienes llega esa limitante) es hasta aquellos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (hijos, padres, sobrinos, tíos, abuelos, suegros, pero sobre todo cónyuges). El Código Civil, determina textualmente que los cónyuges son parientes, el establecer que no forman grado se debe a que nuestra legislación considera al matrimonio la base de la familia (el zenit, el punto cero, el de partida), es decir, son más parientes que ninguno de los otros y por lo tanto la prohibición constitucional los abarca plenamente.
La anterior no es una interpretación antojadiza, es simplemente lo que la ley establece, el Presidente tiene todo el derecho a considerar que su esposa podría llegar a ser una excelente Presidenta de la República, puede considerarla la mejor administradora y ejecutora, mal haría en no hacerlo, es su deber como esposo, sin embargo, debe entender que esto es totalmente utópico pues se le antepone su deber como Presidente, el de reconocer que la Constitución de la República le impide taxativamente a su cónyuge optar al cargo.
En todo caso y cuando menos porque en la entrevista el Presidente parece haberlo olvidado o los abogados a los que consultó no se lo indicaron, el artículo 183, literal «a» de nuestra Constitución, determina que «Son funciones del Presidente de la República: … a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.». No esperamos nada menos de él.