Las acciones nominativas y las sociedades mercantiles


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“Los que tengan coches que los amarren. ¿Y los que no tenemos coche señor alcalde? Que no los amarren.” Con la misma lógica: los que tienen acciones al portador que las conviertan en nominativas y los que no tienen acciones al portador que no las conviertan.

Luis Fernández Molina


Los que deben hacer trámites de conversión son quienes tengan acciones al portador; los que tienen acciones nominativas no deben, lógicamente, hacer trámite de conversión aunque sí dar aviso. ¿Cómo hacer la conversión? Ello depende de la escritura constitutiva; si en ella se consigna que todas las acciones son al portador entonces deben modificar el pacto social y realizar el proceso de modificación; este trámite es externo e implica publicaciones en el diario oficial. Si en la escritura constitutiva se indica que las acciones pueden ser convertibles a solicitud del accionista (como es la inmensa mayoría de casos) entonces se deben convertir aquellas que fueren al portador en nominativas; aquí el trámite es interno, sencillo.

Los artículos 71, 72 y 73 de la Ley de Extinción de Dominio (LED) están bien encajados pues se refieren a eventos futuros; el artículo 71 ordena que las próximas emisiones de acciones de sociedades existentes solo pueden realizarse con acciones nominativas; el artículo 72 dice lo propio respecto de las sociedades en Comanditas por Acciones (de las que hay muy contados casos) y el artículo 73 indica que en adelante los aumentos de capital solo pueden acordarse mediante la emisión de nuevas acciones que deben ser nominativas.

En cambio el artículo 74, Transitorio, creó un ambiente oscuro y, en un tema tan importante, han hecho falta voces esclarecedoras -Colegio de Abogados o Instituto de Derecho Mercantil, por ejemplo-, para arrojar algunas luces. Se emitieron varias alarmas y surgieron múltiples interpretaciones. Se confundieron los formularios de avisos de emisión de acciones (que deberían haber remitido todas las sociedades desde que emitieron dichas acciones desde hace años) con los avisos específicos de cumplimiento de la LED. Sin embargo, el texto de la ley es claro: las sociedades anónimas tenían hasta el día 28 de junio para convertir en nominativas todas sus acciones y en los 30 días siguientes deben dar aviso de que se dio cumplimiento a la LED o sea, aviso de que solo existen acciones nominativas. En pocas palabras, en estos días del mes de julio se deben dar los avisos (debería ser en declaración jurada) de que las acciones de la sociedad tal han sido siempre nominativas o que antes del 28 de junio se convirtieron en nominativas. No había realmente necesidad de las largas colas porque los trámites hasta esa fecha eran operativos, ya sean internos o externos.

En todo caso la disposición de la LED sirvió de revulsivo que tangencialmente sacudió la diligencia administrativa de la gran mayoría de sociedades pues en muchas se detectó que esos avisos de emisión de acciones, o aún la impresión de títulos, nunca se habían hecho. Mejor tarde que nunca. Igualmente la autorización de los libros de control de accionistas y de actas de asambleas generales.

Quedan en el tintero algunas reflexiones más jurídicas: a) Si la obligación de conversión se impone a las sociedades emisoras o a los accionistas particulares); b) La diferencia que existe entre acción y título; c) La cuestionable retroactividad de la disposición de la LED pues afecta situaciones constituidas con ley anterior; d) ¿Cómo controlar si los eventuales accionistas al portador ejercen o no sus derechos?; e) La diferencia entre “reposición de acciones al portador” y “reconversión tardía de acciones al portador”.