La Ley de Educación Nacional, Decreto Legislativo No. 12-91, vigente, en su Capítulo II, Artículo 9. Estructura. El Ministerio de Educación para hacer efectivas sus funciones se estructura en cuatro niveles. a). Nivel de Dirección Superior 1. Despacho Ministerial 2. Despachos viceministeriales. 3. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIí“N. Artículo 12. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIí“N. Es un órgano multisectorial educativo encargado de CONOCER, ANALIZAR y APROBAR CONJUNTAMENTE con el Despacho Ministerial, las principales políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes a mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen logrado. Título IV. Modalidades de la educación, Capítulo I, Educación Inicial, Artículo 43. Definición. Se considera educación inicial la que comienza desde la concepción del niño hasta los cuatro años de edad; procurando su desarrollo integral y apoyando a la familia para su plena formación. Artículo 44. Definición. Son finalidades de la Educación Inicial: a). Garantizar el desarrollo pleno de todo ser humano desde su concepción, su existencia y derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales propicias, ante la responsabilidad del Estado. b). Procurar el desarrollo psicobiosocial del niño mediante programas de atención a la madre en los períodos pre y posnatal, de apoyo y protección a la familia. Artículo 67. Investigación Pedagógica y Capacitación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la ejecución de las políticas de investigación pedagógica, desarrollo curricular y capacitación de su personal, en COORDINACIí“N CON EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIí“N…Artículo 68. Planeamiento. El Ministerio de Educación tiene a su cargo dentro del marco de las Políticas del Sistema Educativo Nacional, la elaboración de los planes de desarrollo educativo en COORDINACIí“N CON EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIí“N.
Comentario: La frase «Hacer efectiva sus funciones», el Artículo 9 precisamente, coloca una llave para que una persona con una agenda específica tendenciosa, no pudiera hacer políticas educativas sin consultar a un grupo de educadores en sesiones, para llegar a un consenso previo. Por eso se puso un Consejo Nacional de Educación. En el Artículo 12, las palabras «conocer, analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial» no fueron puestas en la ley por casualidad, representan las funciones efectivas de tal Consejo. Es un grupo de personas, educadores, quienes conocen la realidad educativa guatemalteca y discuten el Cí“MO satisfacer las necesidades educativas.
Pregunta: ¿Está formado el Consejo Nacional de Educación y quiénes son sus miembros?
Comentario: Los Artículos 43 y 44 hablan de Educación Inicial. Todas, todas las investigaciones educativas relacionadas a este nivel de educación, ponen mucho énfasis y urgencia en su efectiva atención para no perder el crecimiento adecuado de la niñez de una Nación. Los estudios neurológicos demuestran el porqué atrás de la necesidad de iniciar una adecuada y efectiva enseñanza aun en útero y por supuesto posnacimiento, hasta los seis años de edad.
Pregunta: ¿Cómo ha atendido el Mineduc, directamente, ese nivel de educación?
Comentario: El Artículo 67 habla de una acción sumamente importante en el campo educativo y ésta es la INVESTIGACIí“N para mejorar las acciones en el aula y la capacitación del recurso humano, los maestros, siempre en COORDINACIí“N con el Consejo Nacional de Educación.
Pregunta: ¿Cómo se ha hecho esa coordinación?
Comentario: La elaboración de los planes de desarrollo educativo es en COORDINACIí“N con el Consejo Nacional de Educación según el Artículo 68.
Pregunta: ¿En qué medio de comunicación social se han publicado los planes COORDINADOS con el Consejo Nacional de Educación?
Señores: ¡La ley, es la ley!