La ideología importa poco


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No soy abogado pero observando las acaloradas discusiones y analizando los puntos de vista de unos y otros, hice lo que me parece debiéramos de hacer todos los guatemaltecos para poder hablar con propiedad del caso. Fuera de pasiones ideológicas, que las tenemos todos, los mismos jueces en cuenta, es importante analizar los artículos de nuestra Constitución y Código Penal que deben de observarse en el proceso que condenó al general Efraín Ríos Montt en primera instancia.

John Carroll


De acuerdo a los documentos que he podido estudiar y las consultas que he hecho con distintos juristas expertos en materia penal nacional e internacional, el juicio debe ser anulado por la Corte de Constitucionalidad porque es evidente que de acuerdo a los artículos 107 y 108 del Código Penal los delitos que se le imputan al general Efraín Ríos Montt están prescritos desde el año 2003. Claro que existen tratados internacionales que podrían prevalecer sobre estas leyes locales pero Guatemala no es signatario ratificado de estos tratados  y cuando lo haga, si lo hace en algún momento, tendremos que reformar nuestro Código Penal para que desde ese momento y sin carácter retroactivo estos tratados se sobrepongan a nuestras leyes.  El caso de derecho internacional que más se acerca a asuntos del mencionado juicio es el Estatuto de Roma firmado por Guatemala en el 2012 pero no hemos firmado aún el Convenio de Imprescriptibilidad  de Naciones Unidas que en todo caso surtiría efecto solo a partir de la fecha en que lo hagamos. Por lo tanto no queda más que analizar nuestro Código Penal para demostrar que bajo nuestra legislación, todos los delitos tienen prescripción y en el caso de estos delitos cometidos en los años 1982 y 1983 prescribieron en el 2002 y 2003.  Este período de prescripción pudo interrumpirse de haberse iniciado proceso penal antes de estos años pero en el caso que nos tiene hoy de cabeza la primera denuncia fue recibida en el año 2006.
Dicho lo anterior debemos de someternos todos al imperio de la ley y no cabe en este caso –en ninguno– pasiones ideológicas u opiniones personales ante lo que crean unos u otros que debiera de ser el destino merecido de tal o cual personaje sometido –como todos– a la ley.  Es importante aclarar que no importa si estamos de acuerdo o no con las leyes vigentes, la calidad de nuestra legislación es cuando poco cuestionable pero eso no tiene peso alguno en este caso.  Tampoco tiene peso alguno la opinión que cada uno de los miembros de esta sociedad tengamos de los sujetos procesales de este proceso; poco importa si creemos que el General fue corrupto, loco o fanático, menos si el peinado o la voz de la Juez Barrios son de nuestro agrado; lo que se está juzgando en este caso es específicamente los supuestos delitos de genocidio y contra deberes de humanidad. 
Como ya expliqué que la ley es la ley y lo es para todos, los miembros del tribunal que dictaron sentencia también están sometidos a su imperio y aunque la ignorancia no es fuente de derecho, es evidente que no hay personas más obligadas a conocer las leyes penales aplicables que aquellos jueces que integran tribunales dedicados a llevar casos de lo penal.  Declarar con lugar la apertura de un juicio de carácter penal por delitos prescritos es una falta grave que también tiene sus consecuencias porque cualquier sentencia condenatoria que se dicte tiene efectos temporales o permanentes sobre la libertad y vida de un ser humano.  Todos los subsiguientes atropellos procesales que pudo o no  haber cometido el tribunal son sin duda de menor importancia porque ninguno de los supuestos atropellos se hubiere dado si el mismo juicio no se lleva a cabo.