Mi afirmación anterior relativa a que, al aprobar la modificación y ampliación del multicitado contrato, se incurrió en arbitrariedad y abuso de poder, se determina fácilmente cuando se analiza el significado de estos vocablos y vemos que, en el supuesto que la “prórroga” fuere procedente, ésta no alcanza más que el derecho del alargamiento del tiempo por el cual fue otorgado el Contrato 2-85, ya que de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española “prorrogar” significa la “continuación de algo por tiempo determinado”;
y el “plazo por el cual se continúa o prorroga algo”; por lo tanto, cuando la reforma al artículo 12 faculta una única prórroga, debe entenderse que simplemente está alargando el período de tiempo por el cual se otorgó el contrato, manteniéndose estrictamente las mismas condiciones del contrato prorrogado, no así, la modificación y ampliación de las condiciones, sean éstos derechos u obligaciones, que es lo que también aprueba el Acuerdo impugnado al darle una significación por demás extensiva e incorrecta al vocablo “prorrogar”.
Es por ello que sostengo que la aprobación de las modificaciones y ampliaciones al referido Contrato 2-85, constituyen un exceso que atenta contra la garantía constitucional del debido proceso legal regulada en el artículo 12 constitucional, así como también contra el principio constitucional según el cual el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran en el territorio nacional, y contra el otro principio constitucional que ordena y manda la sujeción a la ley por parte de los funcionarios públicos, estos últimos principios, claramente establecidos con plena fuerza vinculante en los artículos 153 y 154 de la Constitución, porque con la ampliación y modificación aprobadas, además de generar nuevos derechos no establecidos en el Contrato 2-85, se varían las condiciones del contrato. Así por ejemplo El desarrollo de cinco nuevos pozos adicionales a los existentes y el reacondicionamiento de seis más de los existentes, constituyen nuevos derechos que se otorgan al contratista, pero los mismos son en sí nuevos actos administrativos que obligarían –EN EL HIPOTÉTICO CASO QUE FUERA LEGALMENTE PROCEDENTE REALIZAR ESTE TIPO DE ACTIVIDADES DENTRO DE LA ZONA NÚCLEO DEL ÁREA PROTEGIDA RESERVA DE BIOSFERA MAYA Y DEL PARQUE NACIONAL LAGUNA DEL TIGRE Y BIOTOPO PROTEGIDO LAGUNA DEL TIGRE-RÍO ESCONDIDO– a una nueva licitación, un nuevo estudio de impacto ambiental y en términos generales, un procedimiento totalmente nuevo llenando todos los requisitos establecidos en la ley, obligaciones legales que fueron fraudulentamente incumplidas por el Ministerio de Energía y Minas al suscribir el contrato de ampliación, modificación y prórroga tantas veces aludido y, consecuentemente el mismo vicio afecta la constitucionalidad de la aprobación contenida en el Acuerdo impugnado.
No debe olvidarse, especialmente para efectos de la Declaratoria de Lesividad correspondiente, que como insisto, constituye una tarea de urgencia nacional que el nuevo Gobierno debe asumir en defensa de los altos intereses de la patria, que en armonía con el texto constitucional, la Ley del Organismo Judicial ordena y manda que “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto, costumbre o práctica en contrario. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
Y por si todo lo antes mencionado no fuere suficiente, para colmo de males, el multicitado Acuerdo Gubernativo que aprobó el Contrato de modificación, ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85, estableció en sus artículos 2, 3, 4 y 5 condiciones especiales que, suponiendo –con ánimo meramente dialéctico y sin concederlo desde luego– que procedieran legalmente, debieron haber sido estipuladas en el Contrato que se estaba aprobando, y no como se hizo, lo que también constituye un aberrante exceso y extralimitación respecto de la potestad aprobatoria que se establece el citado artículo 12 (reformado), de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Número 109-83 del Jefe de Estado, violando nuevamente el ya citado precepto constitucional que obliga a los funcionarios públicos a sujetar sus actos a la ley y por sobre todo, a la Constitución Política de la República.
Continuará…