Durante el Gobierno de ílvaro Colom, que ya terminó, fue suscrito el Contrato de Modificación, Ampliación y Prórroga del Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85 (y sus modificaciones), entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Perenco Guatemala Limited, por un plazo de 15 años. Dicho contrato fue aprobado por medio del Acuerdo Gubernativo Número 214-2010.
El referido contrato fue suscrito en flagrante violación de múltiples disposiciones constitucionales, y no obstante el mismo es profundamente lesivo a los intereses nacionales, al día de hoy no ha sido posible revertir sus nocivos efectos, circunstancia a la que, como veremos más adelante, lamentablemente ha contribuido el no contar en Guatemala con un Tribunal Constitucional con jueces verdaderamente independientes, que ejerzan la noble función que les ha sido encomendada, alejados de toda consideración de intereses políticos y económicos, y con estricto carácter jurídico y profundo sentido de responsabilidad.
Sostengo que dicho contrato se suscribió en flagrante violación de la Constitución Política de la República, y a continuación explico cuáles son los altos principios y valores constitucionales que fueron transgredidos al suscribir y aprobar el referido contrato.
VIOLACIí“N AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
El referido Acuerdo Gubernativo número 214-2010 fundamenta la aprobación del aludido contrato en el reformado artículo 12 del Decreto Ley 109-83 del Jefe de Estado, Ley de Hidrocarburos, aplicando de manera retroactiva dicha norma legal.
Afirmo lo anterior, ya que el Contrato de Operaciones Petroleras de Explotación Número 2-85, celebrado entre el Ministro de Energía y Minas y Basic Resources International, (Bahamas) Limited (e Hispánica de Petróleos, S. A. (HISPANOIL), que es el Contrato original que fue modificado, ampliado y prorrogado por el Gobierno de ílvaro Colom, contenía entre sus disposiciones, las siguientes: A. la contenida en la Cláusula Cuarta relativa a la Vigencia y Plazo del Contrato, que literalmente expresaba lo siguiente: “El plazo del presente contrato es de veinticinco (25) años, computados a partir de la fecha de vigencia a menos que termine por el acaecimiento de las causales establecidas en la Ley, el Reglamento General o las estipulaciones de este contratoâ€; B. la contenida en la Cláusula Vigésima Octava relativa a la Terminación del Contrato, que literalmente establecía que, además de las causales de terminación previstas en la Ley y el Reglamento General, el contrato terminaría automáticamente por las siguientes causales: “28.1.2. Por vencimiento del plazo del contratoâ€.
En lo que atañe a la disposición contractual relativa a la Vigencia y Plazo del Contrato, que expresamente remite a la Ley en ese entonces vigente, que era el Decreto-Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos, la citada ley en sus artículos 13 y 14 –los cuales no han sido reformados y conservan su redacción original– expresamente ordena y manda lo siguiente: en el primero nombrado preceptúa, en relación a la terminación de los contratos, que: “Los contratos de operaciones petroleras terminarán por cualquiera de las causas establecidas específicamente en los mismos y en esta leyâ€; y en el segundo que, en relación a la naturaleza y formalidades de los contratos “Los contratos de operaciones petroleras, no constituyen concesión, ni generan más derechos y obligaciones para los contratistas que los específicamente estipulados en cada contratoâ€.
La disposición legal –aún hoy vigente– últimamente citada, contenida en la propia Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley Número 109-83, no solamente tajante y categóricamente decanta cuál es la naturaleza jurídica de los contratos de operaciones petroleras, sino también el alcance de los derechos y obligaciones del contratista limitándolos a los que específicamente estipula el contrato de operaciones petroleras que se suscriba.
Sin embargo, durante el Gobierno de ílvaro Colom, ya concluido, para ventura de los Recursos No Renovables de nuestro suelo patrio, el Congreso de la República procedió a decretar la reforma del artículo 12 del Decreto Ley Número 109-83, lo cual hizo por medio del artículo 8 del Decreto Número 71-2008, norma decretada a la medida del Contrato de Fonpetrol, a cuyo amparo no solamente se permite que el plazo de los contratos de operaciones petroleras pueda ser hasta veinticinco (25) años, sino además que el Ministerio de Energía y Minas pueda aprobar una única prórroga de hasta quince (15) años. Digo lo anterior, ya que el objetivo principal de dicha espuria reforma, fue el de modificar el texto original de la Ley de Hidrocarburos, en cuyo texto original contenido en el artículo 12, categórica y tajantemente se fijaba el plazo de los contratos de operaciones petroleras, estableciendo que éste no podía exceder de veinticinco años.
Continuará…