Enmarcada en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada el 13 de septiembre de 2007, luego de alrededor de dos décadas de discusiones a nivel mundial, constituye una reafirmación de los compromisos asumidos por los miembros de la comunidad internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de la ONU.
Este compromiso incumbe a todos los Estados de la tierra, particularmente a los países latinoamericanos en donde se estima que habitan acerca de 50 millones de indígenas, de los cuales casi el 50% son niños y jóvenes. Para el caso de Guatemala, cuya población indígena se estima en alrededor de 5 millones de habitantes, de los cuales se considera que casi un 50% son menores de edad, la Declaración de las Naciones Unidas, como lo afirmara su Secretario General, constituye «un triunfo para todas las comunidades indígenas del mundo», pues viene también a fortalecer la vigencia y aplicabilidad de todos aquellos instrumentos internacionales que en materia de Derechos Humanos ha aceptado, ratificado o adherido el Estado, en consonancia con el mandato contenido en el Artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, particularmente en lo que concierne a los compromisos formulados en el Acuerdo Global sobre derechos humanos y en el Acuerdo Sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas de 1994 y 1995, respectivamente, contenidos en el Acuerdo de Paz Firme y Duradera el 29 de diciembre de 1996.
En ese sentido, es oportuno considerar los alcances de esta Declaración en el ámbito de su aplicabilidad en el contexto del Derecho Internacional general y de nuestro ordenamiento jurídico interno, ya que por regla general estos dos órdenes jurídicos sólo admiten la obligatoriedad de compromisos asumidos en los Tratados Internacionales por los Estados Parte.
En el marco de las actuales relaciones internacionales, la adopción de una Declaración de esta naturaleza constituye la primera etapa de un proceso que generalmente culmina en la celebración de una Convención Internacional en el seno de las Naciones Unidas. Sin embargo, fue muy diferente lo que aconteció con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sustentada en esenciales principios (Inviolabilidad de la persona humana, No discriminación y, Protección jurídica, entre otros) del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que no se tradujo en una convención internacional, puesto que su base la constituye la propia Carta de las Naciones Unidas, expresión indiscutible del orden jurídico internacional vinculante para todos los Estados miembros de la comunidad internacional.
Declaraciones como la comentada, se inspiran en principio que son inherentes a la esencia misma del género humano, y no solamente pasan a formar parte del Derecho Internacional Consuetudinario como fuente formal del Derecho Internacional, sino que además, llegan a constituirse en una norma imperativa de derecho internacional general, la cual, según el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados un su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
Ello reafirma la propia existencia del denominado derecho internacional imperativo o jus cogens, como principio que determina normas fundamentales del derecho internacional absolutamente obligatorias para todos los Estados miembros de la comunidad internacional y que no pueden ser derogadas o anuladas por un Estado o grupo de Estados sin incurrir en responsabilidad internacional.
En ese sentido y congruentes la doctrina y la práctica internacional generalmente aceptada en materia de derechos humanos, podemos afirmar que la declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se encuentra amparada por un marco jurídico internacional e interno muy amplio y, en consecuencia, asume un carácter vinculante para el Estado de Guatemala que aprobó su proclamación.
En consecuencia, a la luz del mandato constitucional contenido en los Artículos 44 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y aplicando el Artículo 2º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de justicia pueden -a nuestro juicio-, aplicar de oficio la normativa contenida en esta Declaración, en el marco de una interpretación extensiva -prescrita por este precepto legal-, que garantice «…la adecuada protección de los derechos humanos…», aún cuando algún tribunal de mayor jerarquía no esté dispuesto a aceptar esa interpretación, a pesar de que tal criterio se sostenga en perjuicio del sentir unánime de la comunidad internacional dando lugar a que nuestro Estado incurra en responsabilidad internacional por negarse a aplicar normas del derecho internacional imperativo y que pueda ser catalogado como un Estado infractor al vulnerar el principio: delicta juris gentium.