La Corte Centroamericana de Justicia (II)


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Del “Protocolo de Tegucigalpa” (1991) surge el soplo que insufla vida a la CCJ, pero es el Estatuto (1992) el instrumento que le da forma. Dicho Estatuto lo suscribieron los 5 paí­ses y por ende quedaba pendiente la ratificación y depósito de cada paí­s. Inicialmente solo El Salvador, Honduras y Nicaragua lo hicieron por lo que, con esos tres paí­ses, se instaló formalmente en Managua en 1994.

Luis Fernández Molina*

 


Guatemala estuvo a punto de hacerlo, pero se dieron los incidentes institucionales de Serrano Elí­as. La situación quedó pendiente hasta que en el 2007 se realizaron los trámites formales anteriormente referidos. Ya somos parte, ahora bien caben dos preguntas: ¿Qué competencia tiene la CCJ? Y ¿Son obligatorios los fallos para Guatemala? Empecemos con las atribuciones que el referido Estatuto otorga a la Corte; para ese efecto se marca una división entre las funciones siguientes:   a) las puramente contenciosas en general, en las que por derecho propio debe resolver un litigio entre los Estados miembros;  b) las relacionadas con la normativa de la integración centroamericana;  c) las actuaciones a requerimiento, esto es, cuando se solicita su participación no siendo su campo de acción;  d) las de tipo consultivo y/o académico.  Las diferentes facultades están contenidas en el artí­culo 22 del Estatuto, de donde se extraen los diversos literales (que a propósito se dejan aunque en desorden). 
I)  En cuanto a los primeros supuestos (contencioso en general), le compete a la CCJ: a) Conocer, de las controversias que se susciten entre los paí­ses miembros, “se aceptan las controversias fronterizas, territoriales y marí­timas”; se incluyen los reclamos que un particular tenga contra uno de los Estados, sobre todo por incumplimiento de dicho Estado de un fallo interno, sobre todo de pago (que son los casos más comunes).  II) En un contexto que corresponde de lleno al derecho de integración, le corresponde conocer:  b) de las acciones de nulidad y de incumplimiento (por parte de los Estados) de los acuerdos de los organismos del Sistema de la Integración Centroamericana.   c) a solicitud de cualquier interesado, acerca de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de cualquier otra clase dictadas por un Estado, cuando afecten los Convenios, Tratados y de cualquier otra normativa del Derecho de la Integración Centroamericana, o de los Acuerdos o resoluciones de sus órganos u organismos;  g) de los asuntos que someta directa e individualmente cualquier afectado por los acuerdos del í“rgano u Organismo del SICA; j) Conocer en última instancia, en apelación, de las resoluciones administrativas, dictadas por los Organismos del SICA, que afecten directamente a un miembro del personal del mismo y cuya reposición haya sido denegada;  k) Resolver toda consulta prejudicial requerida por todo Juez o Tribunal Judicial que estuviere conociendo de un caso pendiente de fallo encaminada a obtener la aplicación o interpretación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurí­dico del «SICA».   III) En cuanto a la gestión promovida a requerimiento especí­fico:  h) Conocer de las controversias o cuestiones que surjan entre un Estado Centroamericano y otro que no lo sea, cuando de común acuerdo le sean sometidos;   ch) Conocer y fallar, si así­ lo decide, como árbitro, de los asuntos en que las partes la hubieren solicitado como Tribunal competente. También podrá decidir, conocer y resolver un litigio ex aequo et bono, si los interesados, lo convienen.    IV) Y por último, en el apartado consultivo y académico, sus funciones son:  d) Actuar como Tribunal de Consulta Permanente de las Cortes Supremas de Justicia de los Estados, con carácter ilustrativo;  e) Actuar como órgano de Consulta de los órganos u organismos del SICA, en la interpretación y aplicación del «Protocolo de Tegucigalpa” y otros. Hacer estudios comparativos de las Legislaciones de Centroamérica para lograr su armonización y elaborar proyectos de leyes uniformes para realizar la integración jurí­dica de Centroamérica.   Finalmente cito: “Artí­culo 25.- La competencia de la Corte no se extiende a la materia de derechos humanos, la cual corresponde exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” “Artí­culo 30.- Conforme a las normas antes establecidas, la Corte tiene facultad para determinar su competencia en cada caso concreto, interpretando los tratados o convenciones pertinentes al asunto en disputa y aplicando los principios del Derecho de Integración y del Derecho Internacional.”  Y “Artí­culo 37.- El fallo deberá resolver cada uno de los puntos en litigio; será obligatorio únicamente para las partes, respecto al caso decidido.”  PD. En atención al tribunal inferior (y hasta por razones lógicas) una Corte superior no puede dar trámite a un reclamo hasta que el asunto en aquella se resuelva en definitiva.
*  Ex delegado por Guatemala ante el Consejo Judicial Centroamericano.