Independiente del contenido específico de las reformas a la Ley de Minería, habrá habido algún asesor, el Secretario General de la Presidencia o el Procurador General de la Nación que le haya señalado a Erick Archila, ministro de Energía y Minas, que dentro de sus facultades no está el tener iniciativa de ley y que, si bien publicitariamente llamaba la atención concurrir y entregarle al Presidente del Congreso, de forma pública y manifiesta, la iniciativa de ley, su actuar violaba el artículo 174 de la Constitución,
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Así como distintas normas que contienen las leyes orgánicas del Organismo Legislativo y del Organismo Ejecutivo; por consiguiente, jurídica y políticamente, estaba cometiendo un error legal, que el mismo presidente del Congreso, Gudy Rivera tenía la obligación de denunciar. Además, el Ministerio Público no podía dejar de ignorar la muy publicitada presentación personal de la iniciativa de reformas.
Apartándonos de la forma y procediendo al fondo, el documento que se presentara al Congreso en sus dos considerandos indica “que la Constitución Política de la República de Guatemala declara de utilidad y necesidad pública la explotación de los hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales propiedad del Estado”. Condiciona esa premisa a “que sea de manera técnica” y “que se realice de forma racional”. Ello implica que cada uno de los artículos de la norma deben cumplir obligatoriamente estas premisas, aspecto que como lo señalaremos no está siempre respetado.
También los considerandos establecen que se incrementará la riqueza y se tratará de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional, fundamentos y raíces que sin duda de ninguna especie no se están plasmando y logrando en las propuestas de articulado específico.
Concretamente en los artículos nos encontramos la adición en el artículo 2 de la propuesta que obliga a los Consejos Municipales de Desarrollo a conocer y opinar en plazos perentorios sobre una solicitud de licencia, opinión que difícilmente la mayoría de sus concejos tiene el recurso humano para poder realizarlo.
En su artículo 5, la propuesta establece la posibilidad que el Estado pueda participar en la actividad minera a través de una empresa estatal en hasta un porcentaje del 40% de las acciones, aspecto que de antemano subordina y limita porcentualmente la propiedad accionaria en contra del Estado.
El artículo 7 agrega una serie de normas bajo el título “Plan de cierre técnico de las minas”, enunciados que si no tienen una garantía económica ilimitada de por lo menos 25 años no benefician a Guatemala sino a las empresas mineras extranjeras al limitar de hecho su responsabilidad.
En el artículo 9 adicionan el requerimiento de un seguro ambiental a favor del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, sin embargo, por ser poco concretos los conceptos, vuelve a ser un espejito que al no estar claramente determinado no produce mayores efectos.
El artículo 12 que se refiere a las obligaciones del titular, es extremadamente limitativo y por consiguiente sin ninguna trascendencia, desperdiciándose establecer en el mismo muchas de las obligaciones que en otros países se requiere a los explotadores cumplir para evitar abusos y daños al país.
En el artículo 14 de la propuesta, ampliación de los minerales, se concede automáticamente el derecho de ampliar la explotación al descubrir en la explotación minerales distintos a los autorizados inicialmente. Esto implica que pueda darse mala fe en un inicio.
¡Guatemala es primero!
Continuará.