En el artículo anterior manifestamos estar de acuerdo con su aprobación por parte del pleno del Congreso de la República, pero para mejorarla propusimos varias enmiendas: a) Agregar en los Considerandos, como fundamento jurídico de la Ley, los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política de la República, que se refieren a Identidad Cultural, Protección e Investigación de la Cultura, Patrimonio Cultural y Protección a dicho Patrimonio; b) cambiar el nombre de la iniciativa de ley, por el de Ley de Lugares Culturales y Sagrados de los Pueblos indígenas, porque la espiritualidad religiosa de los pueblos es parte de su cultura, c) Citar el Convenio 169 de la OIT, como basamento de derecho internacional, en el artículo 16 que norma medidas de protección ecológicas en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, pero que deben también regular las de minería a cielo abierto. Y ello para garantizar la realización de la consulta popular de las comunidades indígenas, a fin de saber si están o no de acuerdo con que se efectúen esas actividades. Además deberá consignarse el derecho de las comunidades a participar en todas las actuaciones vinculadas con la aplicación de los preceptos de la ley por parte de las autoridades del Estado.
En este escrito proponemos las siguientes reformas a la iniciativa de ley:
El artículo 20. Forma y alcance de la Administración de los Lugares Sagrados, (título que ha de cambiarse por Lugares Culturales y Sagrados) en su primer párrafo dispone que «En casos en que un Lugar Sagrado (Cultural y Sagrado, proponemos) se encuentre en inmuebles propiedad de particulares o de las Municipalidades se coordinará con éstos lo relacionado con la conservación y protección del lugar declarado como sagrado». (Lo mismo dispone el Artículo
21).
No es aceptable que el derecho de propiedad privada de una persona individual o jurídica prevalezca sobre el derecho de la población indígena de cultura precolombina, garantizado en la Constitución en su artículo 61, Protección al patrimonio Cultural, el cual preceptúa que Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado (…)
Si bien es cierto que el derecho de propiedad privada también está garantizado en la Constitución de la República (Artículo 41), se trata de un Derecho Individual, que no puede estar por encima de un derecho Social, conforme lo disponen los artículos 40 y 44 de la misma Carta Magna. El artículo 40 establece que «en casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas; y el artículo 44, en su segundo párrafo, categóricamente preceptúa: El interés social (como lo es el de proteger y preservar el patrimonio cultural de la nación) prevalece sobre el interés particular (como lo es en este caso, el de un terrateniente privado, propietario de un inmueble urbano o rural superpuesto en un sitio propio del patrimonio cultural de la Nación).
En consecuencia, de darse la situación anterior, lo que procede hacer es expropiar el bien inmueble de propiedad privada.
El artículo 38. Dietas, ordena que a los integrantes de los diferentes Consejos que conforman Consejo Nacional de Lugares Sagrados (debe llamarse Consejo Nacional de Lugares Culturales y Sagrados) se les paguen dietas si asisten a las reuniones de los Consejos.
Nuestra recomendación es que sean dietas modestas, porque con la falta de probidad conque se administran actualmente las dependencias del Estado, es ya costumbre en muchas de ellas, asignar dietas de alto valor, lo cual ha traído como consecuencia que quienes perciben dietas, asisten a las reuniones más por su interés personal que por cumplir con sus obligaciones para con la institución en la que prestan sus servicios.
El artículo 39. Presupuesto del Consejo Nacional de Lugares Culturales y Sagrados, en su literal a) dispone «Un aporte anual que le será asignado en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y egresos del Estado».
Dado que es muy irregular y arbitraria la confección del Presupuesto General, no hay ninguna seguridad de que se le asigne al Consejo una asignación presupuestaria suficiente, razón por la que aconsejamos que este artículo se redacte de manera que se establezca que la asignación presupuestaria para el Consejo sea no menor de un determinado porcentaje del Presupuesto General del Estado, a cuyo efecto los integrantes del Consejo deberán realizar un detenido estudio para determinar el monto necesario de ingresos para cubrir sus necesidades durante cada ejercicio fiscal, asignación que deberá incrementarse en relación al aumento del costo de las actividades del Consejo.
Por último, expresamos nuestro deseo, como el de miles de guatemaltecos, de que el Congreso de la República apruebe ya, la iniciativa de ley y, personalmente, para que tome en cuenta nuestras enmiendas.