El 22 de mayo del 2014 fue publicado en el Diario Oficial, el Acuerdo Gubernativo Número 167-2014 que contiene reformas a los artículos 7 y 25 del Acuerdo Gubernativo No. 213-2013 Reglamento del Libro I de la Ley de Actualización Tributaria Decreto 10-2012 (Disposiciones del Impuesto sobre la Renta), así como también adicionó los artículos 25 “A” y 25 “B”, y por último, dicho Acuerdo incluyó algunos otros artículos que tienen importante trascendencia.
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El tema que nos ocupa en esta publicación es sobre el artículo 7 de dicho Acuerdo Gubernativo Número 167-2014, el cual establece que los contribuyentes que a partir de la vigencia del acuerdo (6 de junio), opten por regularizar operaciones o modificar el método de registro de costos y gastos, conforme lo que establece el reglamento, si se realiza el pago de los impuestos o el cumplimiento de las obligaciones formales mediante la aplicación de dicho tratamiento especial o presentación de declaraciones omitidas o rectificación de las ya presentadas, gozarán de exoneración, en la forma siguiente:
1. El cien por ciento (100%) de multas y recargos, si el pago de impuestos y cumplimiento de las obligaciones formales, se realiza durante el primer mes de vigencia de este acuerdo.
2. El noventa y cinco por ciento (95%) de multas y recargos, si el pago de impuestos, y cumplimiento de las obligaciones formales, se realiza durante el segundo mes de vigencia.
3. El noventa por ciento (90%) de multas y recargos, si el pago de impuestos, y cumplimiento de las obligaciones formales, se realiza durante el tercer mes de vigencia.
Las consultas específicas que actualmente los contribuyentes se están haciendo son: ¿podrá cualquier contribuyente aplicar el artículo 7 y gozar de las exoneraciones allí establecidas? o ¿dicho artículo puede ser aplicado únicamente para los contribuyentes del sector de la construcción y similares?
Al revisar la redacción de dicho artículo y al atender principios constitucionales, algunos consultores interpretamos que debería ser de aplicación general, es decir, que cualquier contribuyente debería tener la oportunidad de aplicar dichas exoneraciones si fuera el caso. Lo anterior, por las siguientes razones, entre otras:
a) Los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria garantizados en la Constitución, deben ser aplicados en forma general en el sistema tributario, por lo tanto, al pretender que dichas exoneraciones sean exclusivas para el sector de la construcción y similares, podría generar discriminación para todos los demás contribuyentes.
b) En la redacción del artículo 7 indicado, podría interpretarse que cualquier contribuyente que “opte por regularizar operaciones” debería de poder aplicar la exoneración que indica dicho artículo.
c) En la redacción del último párrafo del artículo 7 indicado, se establece que los contribuyentes que realicen actividades de construcción, también gozarán de los mismos beneficios contemplados, en la misma forma y plazo, es decir, podría interpretarse que es una confirmación de que ese sector también podría, al igual que cualquier otro sector o contribuyente.
En una posición conservadora, debemos esperar el criterio oficial de la Superintendencia de Administración Tributaria para que los contribuyentes tengamos seguridad para poder aplicar la exoneración planteada en dicho artículo. En una posición agresiva, podría aplicarse inmediatamente con la vigencia del Acuerdo y en mi opinión, sí habría argumentos para sustentar la posición. Que Dios los bendiga.