En el Derecho Penal se deben analizar aspectos objetivos y subjetivos. El componente objetivo es la conducta exterior realizada y expresada a partir de un verbo: Matar, dañar, ordenar, etc., pero todo ello no es suficiente, se requiere la existencia de un acto exterior que cumpla el tipo penal. Asimismo, se requiere el componente subjetivo de la intención de realizar la conducta o hecho (dolo) y este planteamiento es lo primero que debemos preguntarnos y responder.
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¿Cumplió el Ministerio Público y los querellantes adhesivos en sus sindicaciones con el precepto de perfecta tipificación?, ¿Quedó demostrado en nuestra opinión individual que se realizaron actos totales o parciales con el propósito de destruir un grupo nacional étnico o religioso o los actos que se cometieron, si bien son delitos, tipifican con toda precisión lo que la ley expresamente establece como genocidio?
¿Observó el tribunal, especialmente la jueza Jazmín Barrios, una actitud ética y moral que nos parezca, a cada uno de nosotros, que el ciento por ciento de su proceder y actuar cumplió con ser justo?
También, debemos respondernos si el proceder de los jueces fue imparcial y en ningún acto o hecho, ni siquiera en apariencia, pusieron en duda con su actuar la imparcialidad durante cada una de las acciones y situaciones que se produjeron en las audiencias. A ello, debemos agregar si ¿los jueces fueron objetivos?, lo que conlleva que no manifestaron sentimientos o intereses personales, tanto en relación a los planteamientos jurídicos como a sus actuares procesales, para así poder afirmar que su proceder como jueces fue ecuánime, neutral, imparcial y objetivo o si por el contrario, en sus gestos, en sus expresiones verbales, en sus actitudes como juzgadores se apartaron de la ecuanimidad, de lo justo y por consiguiente, de una u otra forma, no mantuvieron la equidad, la razón y la aplicación del derecho.
Estas preguntas no podemos descartarlas, ni dejar de responderlas porque sin ello nosotros individualmente estaríamos faltando a lo que en Derecho natural y en Derecho material es nuestra responsabilidad particular, definir y determinar como si fuéramos miembros de un jurado.
Los que nacimos hace más de 50 años vivimos lo que aconteció en nuestro país durante esos 36 años de conflicto armado, de la misma manera que quienes pertenecemos a la tercera edad sabemos que en la Segunda Guerra Mundial los aliados arrasaron en Alemania ciudades enteras, no aldeas, cuyos habitantes pertenecían en su mayoría a la sociedad civil y comprendían ancianos, mujeres, niños, que murieron en esos continuos bombardeos, donde destruyeron ciudades como Hamburgo, Bremen, Hanover y muchas más.
En el Japón aniquilaron ciudades completas como Hiroshima y Nagasaki, posteriormente en Vietnam, como se encuentra perfectamente documentado, las fuerzas norteamericanas arrasaron ciudades y aldeas por miles, contaminaron químicamente enormes extensiones de bosques y cultivos. ¿Pero ha sido ello tipificado como genocidio o como delitos contra deberes de la humanidad? Por qué estar o no de acuerdo en la diferencia del juzgamiento y tipificación.
Guatemala, como pueblo, como país, como nación, debe de responderse individual y colectivamente si en nuestro país el Tribunal Primero A de Mayor Riesgo y sus integrantes o jueces procedieron y realizaron un juicio justo o injusto, no hacer la evaluación, no tener criterio y opinión propia es un hecho que no podemos permitirnos, especialmente después de la resolución de la Corte de Constitucionalidad.
¡Guatemala es primero!