La Acción de Extinción de Dominio NO se dirige contra las personas para sancionarlas penalmente ni para reclamar responsabilidades civiles por el delito, ello pertenece al ámbito del Derecho Penal. Esta acción se dirige contra la forma criminal de apropiación, disposición o de tráfico de bienes que provienen del crimen organizado.
Diputado Unionista
Aunque la adquisición o puesta en circulación de los bienes se realice dentro de un contexto criminal, no cambia en nada la naturaleza civil o mercantil relativa al dominio sobre las cosas, por lo que, los actos, negocios o contratos a través de los cuales se ha acumulado el patrimonio criminal se encuentran afectados de nulidad absoluta, desde el momento en que se realizan, y no pueden producir efecto jurídico alguno ni pueden ser revalidados legalmente bajo ningún concepto ni siquiera por el paso del tiempo, pues desde cualquier óptica son contrarios al orden público, el interés social y las leyes prohibitivas.
La Extinción de Dominio es la pérdida o privación definitiva de los derechos reales y accesorios criminalmente adquiridos, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular, poseedor, usufructuario, tenedor u otra forma relativa al derecho de dominio.
Con esta ley de Extinción de Dominio se pondrá a disposición de las autoridades un instrumento para eliminar la riqueza criminal; mediante un procedimiento que garantiza la protección de los derechos constitucionales y legales de las personas que pudieran resultar afectadas injustamente por la acción de extinción de dominio.
La figura de la Extinción de Dominio no debe confundirse con la Confiscación o la Expropiación de bienes.
La confiscación es un acto jurídico que implica la cesación del derecho adquirido en forma lícita sin ninguna compensación, por lo que se prohíbe constitucionalmente. En cuanto a la expropiación constituye un negocio jurídico impuesto por el Estado por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, que tiene por objeto la transferencia de dominio de bienes adquiridos en forma lícita, siguiendo un procedimiento determinado en la ley de la materia y previo pago de indemnización.
La extinción de domino debe distinguirse del Comiso establecida en el Código Penal y en otras leyes especiales, así como de las responsabilidades civiles derivadas del delito. Ambas se realizan dentro del proceso penal y se declaran en la sentencia penal respectiva. El comiso recae en los objetos e instrumentos del delito y se condiciona a la culpabilidad del procesado; mientras que la acción de extinción de dominio se sustancia en un proceso autónomo, con reglas sustantivas y procesales diferentes a las del proceso penal o civil, y se dirige contra todo patrimonio delictivo, se encuentre o no bajo el dominio del delincuente.
El Estado, mediante esta ley, crea una figura que a diferencia de la confiscación, mantiene la protección de los derechos de terceros no responsables y de aquellos que de buena fe, que no hayan actuado con culpa o simulación, se hayan favorecido de ese tipo de bienes o ganancias; pero, eso sí, que permita tomar medidas legales concretas contra el producto de la criminalidad organizada, con el fin de impedir, disuadir y destruir sus capacidades criminales, como una reacción legítima del Estado contra toda fuente de enriquecimiento criminal. Su finalidad es la de, por un lado, proteger a los ciudadanos honestos, probos y de buenas costumbres y, por el otro, desestimular el efecto nocivo e inconsecuente en la sociedad de la riqueza indebida.
Continuará.