En reciente fallo la Corte de Constitucionalidad destituyó a un ministro de Estado por haberse negado a entregar ciertos datos que a criterio de él estaban protegidos por la garantía constitucional de confidencia ya que, al amparo de la misma, así le habían sido entregados por los particulares; y que por ende, no gozaban de la publicidad inherente a los actos administrativos1. Algunos comentaristas de prensa se condolieron con dicho pronunciamiento argumentando que con el mismo se había irrespetado el comentado derecho humano a la confidencialidad.
Abogado colegiado No. 974, rodolforohrmoserv@gmail.com
Desde mi óptica ese derecho fundamental no se ha lesionado en lo más mínimo ya que la Corte, como lo ha hecho en repetidos fallos, ha utilizado una vez más «la teoría jurídica de la ponderación», o del «derecho humano prior», ampliamente utilizada por los distintos tribunales constitucionales del mundo y nacida con el apoyo y uso constante de los tribunales internacionales de derechos humanos; y en nuestro caso hemisférico, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En otras palabras, ante el conflicto entre dos o más derechos humanos, el juzgador ha venido inclinándose por el de mayor jerarquía. Ergo, ante el conflicto entre el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la vida, por ejemplo, obviamente, se han inclinado por el segundo. De modo que la Corte ante el derecho individual a la confidencialidad y el derecho humano del pueblo guatemalteco a estar debidamente informado del manejo de los fondos públicos, no vaciló en darle la prioridad al último. Esa teoría no habría sido usada por la Corte si el choque o conflicto entre ambos derechos humanos fueran de la misma jerarquía. Los datos personales que yo le entrego a un banco están protegidos por la garantía de confidencialidad ya que uno y otro derecho son equivalentes, pero si hay fondos públicos de por medio, es notorio que tales fondos tendrían la preeminencia por tratarse de bienes del Estado. Tal es el caso de los fideicomisos públicos que me parece una vergí¼enza que se argumente que no pueden ser investigados por los entes encargados por la ley al efecto por haber sido entregados los mismos bajo garantía de confidencia. Esta garantía está pues, a salvo y debe regir ante situaciones de índole privada, pero jamás, a mi juicio, ante situaciones que están regidas por el derecho público. Esta interpretación está acorde con una correcta hermenéutica de las normas constitucionales, apoyada por la CC en innumerables fallos, en el sentido que ellas no deben ser analizadas independientemente una de otra, sino dentro de su contexto y además en forma extensiva o pro homine.2
1 Arto. 30 de la Constitución de la República
2 Artículo 2o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De ese modo, para el caso concreto, el artículo 30 citado no debe ser interpretado aisladamente del artículo 232 constitucional.