«Esperamos la verdad, no lo fingido» (II)


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El tribunal de Primera Instancia afirma en la sentencia impugnada:

Juan Francisco Reyes López
jfrlguate@yahoo.com

 


a) el amparo, “en materia judicial carece de viabilidad cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución que ha sido proferida por el tribunal rector de la misma”, sin advertir con ello, la vulneración de los derechos que la Constitución y demás leyes garantizan; b) que consecuentemente en este caso “no existe agravio…que amerite…la protección constitucional”; c) que la protección de amparo debe ser denegada por su “notoria improcedencia” por las siguientes razones i) que “la extradición de mérito tuvo su fundamento en lo dispuesto por la Constitución de Guatemala, el Tratado de Extradición entre los gobiernos de Guatemala y Estados Unidos y su convención complementaria, especialmente en lo establecido en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción”. ii) Que dentro del procedimiento de extradición “fue observado el procedimiento establecido en la ley reguladora para el procedimiento de extradición”. iii) Que dentro del procedimiento de extradición “el amparista tuvo la oportunidad de ejercer los medios de defensa que le confiere la ley”. iv) Que “la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó dentro de las facultades que la ley rectora del acto le confiere. Que “dicha resolución no puede considerarse constitutiva de violación constitucional, en virtud que la facultad de valorar, estimar y resolver las defensas o proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artí­culo 203 de la Constitución, por lo que el hecho de que lo resuelto por la sala impugnada le sea desfavorable, no configura las violaciones que el postulante denuncia”.

Parte II “Agravios, motivos de la apelación”
La Cámara de Amparo y Antejuicio de la CSJ afirma no haber advertido en el Amparo “vulneración alguna de los derechos que tanto la Constitución como las leyes garantizan”. Orellana pregunta: ¿Qué significado tiene que el Estado requirente pretenda engañarlos presentando una aplicación inexacta del Derecho aplicable a éste caso? ¿Dónde queda el principio rector del Derecho Internacional de los Tratados que obliga a las partes a cumplir de buena fe con sus obligaciones? ¿Donde queda el conjunto de principios normativos que para la conducta internacional de Guatemala fija el artí­culo constitucional 149? ¿Dónde quedan los principios consagrados por el artí­culo constitucional 27 y octavo del Código Penal, de los que se desprende que para Guatemala solamente pueden existir tratados de extradición fundamentados en el principio de reciprocidad? y ¿dónde queda el “hermetismo del orden público” establecido tajantemente por el artí­culo 44 de la Ley del Organismo Judicial, que declara la invalidez de “leyes, disposiciones y las sentencias de otros paí­ses, así­ como otros documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaban la soberaní­a nacional, contradicen la Constitución o contravienen el orden público”.

La conducta seguida, en este caso, por Estados Unidos al retener la verdad, Supressio veri, y al falsear la verdad, suggestio falsi, no puede menos que calificarse de contrarias a la buena fe que supuestamente deben prevalecer entre los estados.

Afirma el interponerte: la Cámara de Amparo y de Antejuicio condujo este caso en un proceso superficial, defectuoso y amañado, motivo por el cual ninguna de las interrogantes anteriores pudo ser respondida como corresponde… ¡Estamos en el ámbito de la conducta internacional de buena fe, se supone!
Continuará