Entre la espada y la pared (II)


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En su artículo 121, la Constitución dice: “Son Bienes del Estado” y el inciso b) de este artículo establece: “Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas de nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y las otras que sean susceptibles de regulación por la ley, y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley”.

Juan Francisco Reyes López
jfrlguate@yahoo.com


Por consiguiente, ¿puede un grupo de habitantes, una comunidad, dentro de su municipio determinar que no puede establecerse una hidroeléctrica y al así hacerlo está o no afectando al resto de los habitantes de la totalidad del país?

En adición a lo indicado, el artículo 127 de la Constitución, Régimen de Aguas, norma: “Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia”. El artículo 128 dice: “Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos: El aprovechamiento de las aguas de los lagos y de los ríos para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las riveras y los cauces correspondientes, así como facilitar las vías de acceso”.

También la Constitución indica, artículo 129, electrificación: “Declara de urgencia nacional, la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en las cuales podrá participar la iniciativa privada”.

En contraparte, el acuerdo 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que el Congreso de la República aprobó, y que de conformidad con la Constitución de la República artículo 46, Preeminencia del Derecho Internacional, “se establece el principio general de que en materia de Derechos Humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el Derecho interno”.

Todo lo cual nos coloca entre la espada y la pared, por cuanto un respetable número de comunidades en distintos municipios del país han realizado consultas y han decidido que no desean que se instalen hidroeléctricas en su territorio, argumentando y considerando que las aguas de ríos en su municipio son sagradas, que la construcción y existencia de hidroeléctricas afecta su  medio ambiente y le crea problemas a su comunidad.

Ante lo señalado y enunciado, el Estado está obligado a ser salomónico por cuanto el bien común que debe proteger no es un bien individual, no es un bien de una comunidad, de un municipio o de un departamento, sino lo es de todos y nadie en el mundo actual puede atreverse a decir que la energía eléctrica no es indispensable para la vida y el progreso de todos los seres humanos.

Lo citado implica que debe de encontrarse y buscarse la armonía entre lo que manifiesta una comunidad y lo que necesita todo el país. La situación es de tanta trascendencia como lo fueron los Acuerdos de Paz, lo que hace necesario considerar de urgencia nacional la creación de una Comisión de notables para arbitrar. Que sea la instancia donde se dirima y solucione la procedencia de construir cada hidroeléctrica.

¡Guatemala es primero!