Cuando hablamos de votos y de participación ciudadana hacemos clara referencia a un sistema democrático. Sin embargo la democracia no es perfecta –como lo reclamaba Churchill–, pero es el “menos peor†de todos los sistemas político sociales. Igualmente es imperfecta la forma de trasladar los votos a cargos de elección.
Prácticamente nunca se van a reflejar exactamente los porcentajes de votación en los resultados finales, siempre van a haber candidatos que salen favorecidos y otros perjudicados porque los números aceptan infinitos decimales, pero los individuos son unitarios. En todo caso, cuanto se procura es un sistema realmente “representativo†(proporcional). Para empezar ese término lo proclama la Constitución Política y aparece por primera vez en el artículo 140 que dice que “el Estado de Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano (…) Su sistema de gobierno es republicano, democrático y representativoâ€. La expresión de representativo se refiere más a la idea de que nombramos a nuestros representantes, esto es, a los diputados; hasta este punto no hay indicativo del concepto de “proporcionalidadâ€. Cierta aproximación nos la brinda poco más adelante, el artículo 157, que indica que cada departamento es un distrito electoral y por cada distrito debe elegirse un diputado y “la ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su poblaciónâ€. Para determinados cuerpos colegiados la Constitución establece ciertos porcentajes de votos; para empezar el Congreso necesita de mayoría calificada (dos terceras partes) para ciertas resoluciones como son el voto de desconfianza de ministros (tras una interpelación), el paso de ejércitos extranjeros, la emisión de leyes de urgencia nacional, el conocimiento de leyes constitucionales (o inicio de reforma constitucional) o la supremacía legislativa (en los casos de previo veto presidencial). El artículo 184 obliga a una segunda elección –segunda vuelta– cuando “ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta†(la mitad más uno). En cuanto al Organismo Judicial la Carta Magna impone la mayoría calificada para las decisiones de las Comisiones de Postulación y para la elección de Presidente anual de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo la Constitución no es detallista en cuanto al tema electoral; acaso pensaron los constituyentes que ese tema es muy variable y que debería irse adaptando a muy diferentes variables, imprevisibles en ese momento, y que obligaran a una –engorrosa por cierto– reforma constitucional. No es lo mismo reformar la Carta Suprema que una ley (aunque las leyes constitucionales, a su vez, tienen sus propios candados). Por ello el artículo 223 constitucional establece que todo lo relativo a elecciones “será regulado por la ley constitucional de la materiaâ€. Esa ley, la Ley Electoral y de Partidos Políticos, hace una primera presentación del concepto de “proporcionalidadâ€; en su artículo 200 menciona los sistemas de mayoría absoluta, mayoría relativa y de “representación proporcional de minoríasâ€. La mayoría absoluta aplica para Presidente y Vicepresidente (Art. 201), la relativa (simple mayoría) para elecciones de alcaldes (y síndicos), y la de representación proporcional de minorías para diputados –nacionales, distritales, Parlacen–, así como concejales (Art. 202). El artículo 203 viene a ser la “piedra Rossettaâ€, la que contiene la clave para descifrar las matemáticas –los algoritmos– de todos estos cálculos. Es importante mencionar que hasta aquí, en ninguna parte se ha hecho mención de “el método d´Hondtâ€. El citado 203 habla de “método de representación proporcional de minorías†y más adelante que “bajo este sistema, los resultados se consignarán en un pliego que contendrá un renglón (una fila) por cada participante y varias columnas.†Claramente nos coloca frente a una hoja de papel (pliego) en el que trazamos una tabla, donde se han de realizar las diferentes operaciones. (Continúa).