DECLARACIí“N ONU PUEBLOS INDíGENAS: ¿NO VINCULANTE?


Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano

En fecha reciente la Asamblea General de la ONU, por ostensible mayorí­a, aprobó la referida Declaración que surgió luego de años de negociaciones entre los Estados, lo que constituye un hito en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indí­genas. Ante esa situación, surge la obligada pregunta sobre su obligatoriedad frente al Derecho Internacional y frente al Derecho Interno de cada paí­s. Frente al Derecho Internacional clásico una Declaración de un Organismo Internacional no obliga a los Estados individuales considerados, ya que ella contiene una suma de intenciones programáticas y de buena voluntad, pero no jurí­dicas. Igualmente, reacciona el Derecho Interno de cada paí­s, frente al cual sólo es vinculante una manifestación formal del Estado en obligarse, es decir, mediante un tratado. Si bien ello es así­, con el nacimiento del «jus cogens» y sobre todo, con el amplio desarrollo que tiene en la actualidad el Derecho Internacional General de los Derechos Humanos, puede afirmarse que las Declaraciones, en materia de Derechos Humanos, sí­ son vinculantes al Estado miembros de la Comunidad Internacional, considerado individualmente, ya que tales Declaraciones, por lo avanzado de su concepción y por el importante desarrollo que implica su texto, en cuando protección a los derechos fundamentales, integra el denominado Derecho Internacional obligatorio (jus cogens) y por lo tanto, el Derecho Internacional General de los Derechos Humanos. Tal es la constante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Europea de Derechos Humanos. No hay que olvidar que la embrionaria manifestación de voluntad de los Estados, inmersa en la Declaración, con el correr del tiempo se torna en una Convención, la cual es a todas luces vinculante. Ese fue el caso de las Declaraciones americana y europea de Derechos Humanos, que luego, pasadas varias décadas, se configuraron en Convenciones. Tampoco hay que dejar de lado el hecho que, la propia Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados reconoce el «jus cogens.» Así­ pues, si desde la óptica de una de las fuentes del Derecho Internacional ?los tratados- solo ellos son vinculantes al Estado y no así­ las Declaraciones (pues éstas no son obviamente tratados) por lo avanzado del contenido de tales Declaraciones y por la aceptación que sus principios tienen en la Comunidad Internacional, se funden en otra fuente importantí­sima del Derecho Internacional, cual es el Derecho Internacional Consuetudinario, y éste se impone por él mismo, y por lo consiguiente, es vinculante absolutamente frente al Derecho Interno. Tal sucede en Guatemala, si se aplican e interpretan correctamente los artí­culos 44 y 149 de la Constitución de la República, tal como lo quiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (artí­culo 2º.), a partir de una «interpretación extensiva», «pro hominem».

Con tales antecedentes, los jueces nacionales no sólo pueden, sino a mi juicio, además, deben aplicar de oficio la citada normativa, en cumplimiento estricto de los mandatos clarí­simos del legislador constituyente. Otra cosa es que la jurisprudencia de las Cortes superiores pueda no avalar tales interpretaciones, caso en el cual habrá que inclinarse ante ellas, tal es el sistema legal vigente. Sin embargo, hay que tener presente que el dedo acusador de la historia siempre señala a quienes no han querido sucumbir ante los dictados de una correcta hermenéutica, que representa incluso el sentir de la mayorí­a de la Comunidad Internacional, en cuanto al tema de Derechos Humanos.