También está el famoso antecedente argentino del caso «Kot», en el cual la Corte Suprema de Justicia Argentina al resolverlo efectuó las siguientes importantes consideraciones (1): «…La magnitud del agravio y su carácter irreparable son, así, patentes. …Que, como surge de las consideraciones que anteceden, se hallan reunidas en este caso las condiciones necesarias para la procedencia del recurso de amparo deducido.
Los hechos de la causa revelan de modo indudable que existe una restricción ilegítima de los derechos constitucionales invocados por el recurrente: desde luego, el de propiedad; también, y sobre todo, el de la libertad de trabajo, pues lo ocupado por los obreros no es un inmueble baldío o improductivo, sino una fábrica en funcionamiento y mediante la cual el propietario ejerce su actividad económica de fabricante. En estas condiciones, no es juicioso pretender que el afectado reclame la devolución de su propiedad por los procedimientos ordinarios: si cada vez que, a raíz de un conflicto, muchas personas ocupan materialmente una fábrica, un instituto privado de enseñanza o cualquier otro establecimiento, los propietarios no tuvieran más recurso, para defender sus derechos constitucionales, que deducir un interdicto posesorio o de despojo, con múltiples citaciones a estar a derecho para todos y cada uno de los ocupantes, con la facultad de éstos de designar sus propios abogados, de contestar traslados y vistas, de ofrecer y producir pruebas, etc., cualquiera comprende a qué quedaría reducida la protección de los derechos que habrían concedido las leyes y de qué modo habría quedado subvertido el orden jurídico del país. En situaciones como las mencionadas, que es también la de estos autos, la protección judicial de los derechos constitucionales no tolera ni consiente semejantes dilaciones».
También puede citarse el caso actual que se vive hoy en día en Guatemala de manera similar con el tema de los delitos cometidos por bandas del crimen organizado en materia de propiedad inmueble, por medio de falsificaciones en el Registro de la Propiedad, casos en los que los Tribunales Constitucionales han sentado criterios que, no obstante la existencia de procedimientos ordinarios para ventilar estos asuntos, han dado cabida a la tutela constitucional en resguardo del derecho de propiedad. Y así debe de seguir siendo, sobre la base de un análisis ponderado y prudente de los tribunales constitucionales, pero manteniendo la normativa incólume, principalmente en cuanto a la responsabilidad que engendra para los Tribunales Constitucionales la negativa de admisión de una acción de Amparo, y el archivo de un expediente sin estar completamente fenecido.
En síntesis, la iniciativa en cuanto a este aspecto se refiere, es, a nuestro modo de ver, un retroceso; es una regresión hacia el sistema anteriormente imperante mediante el cual existía una enumeración númerus cláusus de casos de improcedencia, o como se pretende ahora, de habilitación para un rechazo in limine disfrazado de inadmisión, lo cual, producto de un profundo análisis de muchos años efectuado en el foro guatemalteco, fue descartado atinadamente por el constituyente al momento de la redacción de nuestra actual Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
(1) Houssay; Op. Cit.; pág. 32.