A continuación se alude al artículo 5. de la iniciativa: por medio de dicha iniciativa, según se explica en la exposición de motivos de la misma: «…Se elimina así, la apertura a prueba con la sola petición de una de las partes, lo que provocaba períodos de prueba innecesarios y proposición de medios de prueba; impertinentes y no idóneos con relación a los hechos sujetos a prueba. Esto coadyuvará a la celeridad del proceso de amparo».
Lo afirmado en dicha exposición de motivos entraña un craso y evidente desconocimiento de la historia constitucional guatemalteca de la institución, además de constituir una completa regresión a una etapa ya superada totalmente. Debe recordarse que, previo a la emisión de la actual Ley de Amparo, este punto fue bastamente discutido, en cuanto a que existían en los tribunales de justicia múltiples casos en los que el Tribunal de Amparo, primeramente relevaba de la aportación de la prueba por estimarla innecesaria, para luego después, al dictar sentencia, justificar la denegatoria del Amparo solicitado en base al argumento de existir falta de prueba en el mismo. En virtud de dicha práctica de los tribunales de amparo, fue que el Constituyente decidió -para evitar dichas situaciones- que cuando el Amparista o cualquiera otra de las partes así lo pidan, el proceso deba obligadamente abrirse a prueba. Pero ello no lo es todo. Resulta una aberración jurídica pretender incluir una norma, en el mismísimo proceso constitucional de amparo que es el que sirve para la defensa de los derechos fundamentales, que restringa el derecho a probar, y con ello la garantía de audiencia, que es parte del derecho fundamental de defensa consagrado y reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Al respecto conviene recordar lo dicho por el célebre jurista mexicano Ignacio Burgoa en su obra «El Juicio de Amparo» en la que, al referirse al derecho a probar que considera parte de las formalidades esenciales de la justicia, indica que (1) cualquier ordenamiento adjetivo que consigne dichas dos oportunidades, la de defensa y la probatoria, las erige en formalidades esenciales; y si sólo consigna una de ellas, ostentará indiscutiblemente «…vicio de inconstitucionalidad, al auspiciar una privación sin establecer la concurrencia necesaria de ambas ocasiones indispensables para la debida culminación de la función multicitada».
Continúa Burgoa diciendo que: «En las diferentes leyes adjetivas, la oportunidad de defensa se traduce en distintas formas procesales, tales como las notificaciones, el emplazamiento, el término para contestar o para oponerse a las pretensiones de privación o al pretendido acto privativo, etc., y, consiguientemente, la contravención a cualquiera de ellas, significa simultáneamente la violación a la formalidad procesal respectiva, esto es, a la garantía de audiencia a través de dicha garantía específica de seguridad jurídica».
«Por lo que atañe a la oportunidad probatoria, ésta también se manifiesta en …diferentes elementos del procedimiento, tales como la audiencia o la dilación probatorias, así como en todas las reglas que conciernen al ofrecimiento, rendición o desahogo y valoración de probanzas».
«La inobservancia de alguna de las exigencias procesales en que ambas formalidades se ostentan, está considerada …como privación de defensa en perjuicio del quejoso (gobernado), tomándose el concepto de «defensa» en su sentido lato, o sea, como comprensivo de la facultad de oposición (defensa en sentido estricto) y de la probatoria».
(1) Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo (México: 1950), págs. 888-889.