Crí­tica a la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo guatemalteca. (X)


Carlos Rafael Rodrí­guez Cerna

En cuanto atañe al artí­culo 2 de la iniciativa comentada, cabe cuestionarse: ¿Creen honestamente los autores de dicha propuesta que el quitarle quince preciosos dí­as al ciudadano común en el plazo conque actualmente cuenta para defenderse de las vulneraciones a sus derechos fundamentales y los abusos de poder que en su contra de hayan producido, contribuirá en algo a desentorpecer la justicia ordinaria o la justicia constitucional, cualquiera que sea la que se pretenda expeditar con semejante medida? Dicha propuesta se justifica en la exposición de motivos diciendo respecto de la misma que: «Se contempla la reforma del artí­culo 20, únicamente en cuanto a cambiar el plazo genérico de 30 dí­as para interponer el amparo, por el de quince dí­as. La razón está en que, la petición de amparo, es sencilla, no requiere de muchos formalismos o tecnicismos, en comparación con la interposición del recurso extraordinario de casación que sí­ es técnico y de variados requisitos que le dan un buen grado de dificultad. Sin embargo, el plazo para interponer casación es de quince dí­as. De ahí­ que, el plazo de quince dí­as, sea suficiente para promover la petición de amparo». Resulta verdaderamente inconcebible semejante afirmación, misma que al propio tiempo pareciera evidenciar un total desconocimiento de elementales aspectos dejados por un lado: en primer lugar, baste recordar que, en el caso del Recurso de Casación los quince dí­as a que se alude resultan ser más, porque siendo un plazo, no se incluyen los dí­as inhábiles; a diferencia de ello, en el caso del Amparo se trata de 30 dí­as corridos, en el que se incluyen, en perjuicio del interesado todos los dí­as y horas, sin que la norma que así­ lo establezca fuera concebida para restringir y limitar al ciudadano, sino más bien, fue establecida para todo lo contrario, es decir, para permitirle su acceso a la justicia constitucional en cualquier tiempo y lugar. Aunado a lo anterior, para cualquier abogado litigante resulta evidente que en el caso de la Casación, la preparación de la misma se logra con mucho más del plazo de quince dí­as aludido, dado que el abogado responsable de la primera y la segunda instancia, tiene a su alcance la posibilidad de acrecentar dicho plazo, con la simple interposición de la Aclaración y o la Ampliación, lo que generalmente así­ se hace. Mientras por el contrario, el ciudadano que pretende defenderse de una arbitrariedad por la ví­a del Amparo, en muchas ocasiones no tiene forma de prolongar o estirar el plazo para la interposición de la acción, por lo que resulta altamente carente de sensibilidad pro defensa de los derechos fundamentales, pretender reducir el plazo para la interposición de la Acción, so pretexto de hacerla más rápida y expedita, lo que todos sabemos no es de esa manera como se logrará, sino cuando los jueces cumplan a cabalidad con los plazos que para la tramitación de los procesos -especialmente los constitucionales- establecen las leyes.

En igual sentido resulta antitécnica la reforma propuesta en el artí­culo 3 por medio de la cual se pretende adicionar el contenido del artí­culo 29 de la actual Ley de Amparo. La reforma propuesta se justifica en la citada exposición de motivos diciendo que: «El artí­culo 29 se reforma en el sentido de explicitar que, si no se otorga amparo provisional, el proceso subyacente (administrativo o judicial) debe proseguir su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver y el incumplimiento, implica responsabilidad de la autoridad impugnada.

Con esto se trata de frenar la práctica inveterada de que, interpuesto un amparo, aún cuando no se otorgue provisionalmente, provoca la paralización del expediente, cuando este último resultado únicamente se debe generar por el otorgamiento del amparo provisional. Para este efecto, se prevé, que se deben hacer las comunicaciones respectivas a la autoridad impugnada».