En cuanto al inciso e) del artículo 1 de la iniciativa se refiere, que entraña el tema relativo al llamado presupuesto procesal de la legitimación de los sujetos activo y pasivo del amparo, a ese respecto, nuestro criterio es en el sentido de que no debemos olvidar la circunstancia relativa a que el amparo es un proceso constitucional, carente de formalismos de ninguna naturaleza, totalmente antitécnico, que debe ser fácil, rápido y eficaz. Es por ello que en la ley se estipuló la posibilidad de la promoción de la acción de amparo en forma verbal, y también se estipuló en el artículo 22 de la Ley de Amparo actualmente vigente, la posibilidad de que el Tribunal fijara término al interponente para subsanar errores en que se hubiere incurrido en su planteamiento. En ese orden de ideas, las resoluciones emitidas por la Corte de Constitucionalidad que han venido observándose sobre la base de la aplicación de un simple «stare decicis» «pues no podemos hablar de doctrina legal, ya que la misma no ha sido debidamente compilada, organizada y sistematizada, para poderla denominar como tal», relativas a los llamados presupuestos procesales incumplidos, distan mucho de ser una buena forma de resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, pues dicha tendencia más pareciera perfilar el proceder propio de un Tribunal de Casación y no de un Tribunal Constitucional.
A guisa de ejemplo citamos un caso en el que el Tribunal Constitucional guatemalteco (Corte de Constitucionalidad), declaró sin lugar un Amparo (1), el cual ya había sido declarado CON LUGAR por el Tribunal de Amparo de Primera Instancia (2). El Tribunal de Primera Instancia había declarado la procedencia del Amparo promovido, por haber encontrado el mismo que varios de los argumentos de conculcación constitucional esgrimidos por la interponente, habían quedado probados en autos.
Debe mencionarse que existió ya desde ese fallo de primera instancia, un criterio formalista, el cual quedó plasmado en el voto razonado por el Magistrado Presidente de dicho tribunal.
Resultó luego que la Corte de Constitucionalidad, al conocer del caso en apelación, basó su resolución revocando el fallo de primera instancia, en el trillado presupuesto de falta de legitimación pasiva en la autoridad impugnada.
En nuestra opinión, semejante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional guatemalteco es nefasta, pues más pareciera la doctrina de un Tribunal de Casación, apegada a formalismos, que propiamente la doctrina de un tribunal que conoce de justicia constitucional, que se supone debiera estar orientada hacia una interpretación amplia que es la que mejor consulta los grandes objetivos de la ley suprema y las genuinas finalidades de las garantías fundamentales que tiene como finalidad tutelar. ¿Cómo es posible que un Amparo que fue declarado con lugar en primera instancia por el más alto tribunal de justicia ordinaria del país como lo es la Honorable Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo, por haber encontrado ésta la existencia de varias conculcaciones constitucionales cometidas en contra de la interponente, y por haber encontrado la existencia de abusos de poder cometidos por autoridad recurrida en el caso sometido a su conocimiento, resulte siendo revocado después por la Honorable Corte de Constitucionalidad basándose en formalismos y tecnicismos procesales, y peor aún, que el caso resulte siendo considerado incluso como notoriamente improcedente? ¿Por qué razones los elementos fácticos del amparo no pueden ser substituidos por el propio Tribunal? A nuestro juicio nada obsta a que así sea, pues el Amparo es un juicio eminentemente antitécnico y antiformalista, y prueba de ello es que la ley autoriza que pueda incluso promoverse verbalmente ante el tribunal, y éste está facultado para fijar término o plazo al interponente para que subsane errores y también para que complete omisiones en que hubiese podido incurrir en el planteamiento de la acción, como también está facultado para decretar el diligenciamiento de pruebas de manera inquisitiva.
(1) Sentencia dictada dentro del expediente No. 72-97 con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, en el expediente de Apelación de Sentencia, dentro del Amparo promovido ante la Corte Suprema de Justicia por Ars Noble, S. A.
(2) Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dentro del Expediente No. 15-96, relativo al recurso de Amparo interpuesto por Ars Noble, S. A. contra el Fiscal General de la Nación.