Crí­tica a la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo Guatemalteca (VI)


El éxito fincará, entonces, no en la aplicación rigurosa de tal o cual método -que sus respectivos sostenedores pueden considerar como una verdadera panacea de la hermenéutica- sino en el logro del resultado que la interpretación se propone: desentrañar el verdadero y correcto sentido de la norma constitucional en el momento de ser interpretada congruente con los grandes propósitos o fines de la Constitución, el primero y el más importante de los cuales es la garantí­a de la libertad y la dignidad humana, así­ como los ideales de justicia, igualdad, armoní­a y bienestar general, como también las exigencias de la vida social; en breves palabras: que haga posible el cumplimiento integral de sus fines esenciales por parte del individuo y del Estado». Por tales razones, es nuestra opinión en el sentido que el citado artí­culo 10, en su inciso h), de la actual Ley de Amparo (LAEPC) guatemalteca actualmente vigente, que alude al tema de los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, en la forma que está redactado dicho inciso ha quedado abierto el tema, para que en última instancia, sean los tribunales de Amparo «especialmente la Corte de Constitucionalidad», los que tengan la última palabra en cuanto a la procedencia o improcedencia de la acción intentada, con o sin agotamiento de dichos recursos; de esa manera queda mejor garantizado el efectivo goce y su defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos, por lo que nos inclinamos por opinar que debe evitarse a toda costa poner obstáculos que hagan nugatorio el acceso a la justicia constitucional, en cuanto a la interposición de acciones de amparo se refiere. Según nuestra experiencia profesional en el ejercicio de la abogací­a, hemos visto que en la práctica algunas veces, no obstante existir recursos y procedimientos judiciales o administrativos al alcance del ciudadano, en ocasiones los mismos a menudo resultan insuficientes para garantizar «adecuadamente» el goce de los derechos que la Constitución y las leyes de la República garantizan, o sencillamente dichos recursos o procedimientos son incluso violentados o inobservados por las propias autoridades llamadas a respetarlos o ceñirse a ellos.

Carlos Rafael Rodrí­guez Cerna

A guisa de ejemplo un caso práctico, en el que el interponente de la acción de Amparo fue una persona de nombre Rafael Antonio Lanzas Alvarado (1). El asunto se promovió «con conocimiento de causa sin el agotamiento de los recursos que la ley concede», habiendo sido desestimada la acción en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo, y ello no obstante, la acción intentada fue finalmente acogida en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Constitucional con un criterio a nuestro parecer acertado. El anterior ejemplo nos ilustra sobre el punto que queremos enfatizar, en cuanto a que, no es correcto, ni adecuado, ni recomendable, estipular normas que permitan que a través de un simple análisis superficial y somero prima facie, pueda el tribunal de amparo decidir que por el no agotamiento de recursos judiciales o administrativos a disposición del agraviado, la acción de amparo así­ interpuesta, deba rechazarse, inadmitirse, desestimarse, o como quiera decirse, in limine litis.

(1) Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal del Amparo, con fecha veinte de noviembre de 1990, dentro del Amparo interpuesto por Rafael Antonio Lanzas Alvarado en contra del Ministro de Trabajo y Previsión Social.

Sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, dentro del expediente de Apelación de Amparo identificado en sus registros con el número 376-90, publicada en la Gaceta Jurisprudencial Nº 20.