Es nuestra opinión que la justicia constitucional debiese de tener como única y exclusiva finalidad la de preocuparse por proteger a la persona contra las arbitrariedades, abusos o excesos de poder que en su perjuicio pueda cometer la autoridad, y cuando en un proceso de Amparo se ha probado la existencia de un agravio, como sucedió en el caso recién aludido, la justicia constitucional no debe denegarse apoyada en tecnicismos procesales de ninguna índole, tales como argumentaciones relativas a la mala identificación de la autoridad recurrida o del acto o resolución que causa el agravio. Máxime que en el caso que se menciona como ejemplo, existieron razones de peso, convenientemente explicadas por el interponente del Recurso, para promoverlo en contra del Fiscal General de la Nación, y que atañen a la ambivalencia de ciertas normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público guatemalteca, como consta en detalle el texto del memorial de interposición del Recurso de Amparo de Mérito, así como porque el propio Fiscal General, al apersonarse en el Amparo como autoridad recurrida, jamás objetó el tema relativo a la legitimación pasiva, y se limitó a defender los abusos cometidos por sus subalternos.
Dado lo recién argumentado, oportuno consideramos en este punto traer a colación un caso en el que un tribunal constitucional guatemalteco sí ejerció justicia constitucional en el sentido que aquí se sugiere, pro tutela de los derechos fundamentales, con un criterio amplio, antitécnico y antiformalista, como a nuestro juicio debe de ser. En dicho caso el tribunal, no obstante haber considerado la existencia de defectos en la identificación de la autoridad recurrida, según su criterio, optó por la protección del recurrente. Citamos textualmente la sentencia respectiva, pues es así como consideramos debe hacerse la justicia constitucional en materia de Amparo, y no como aconteció en el caso al que se aludió con antelación.
En la sentencia dictada en esa oportunidad por el Tribunal de Amparo (1), éste, haciendo gala de una profunda sensibilidad constitucional, al resolver en uno de sus considerandos dijo: «… ESTIMACIí“N DEL TRIBUNAL … La ley específica de la materia, en el Articulo 9o. establece que podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado, creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante, de donde se desprende que en el presente caso, el amparo debió solicitarse en contra del órgano causante del supuesto agravio, o sea la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y no contra los Magistrados que la integren ya que en el caso de que el órgano tenga que dictar una nueva resolución sobre el mismo asunto o ejecutar lo ordenado por un Tribunal superior pueden ser diferentes las personas físicas que lo integren en esa oportunidad. No obstante ello, dada la interpretación extensiva de dicha ley, a efecto de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías constitucionales, el amparo se analiza teniendo como autoridad recurrida la Sala en referencia y no los Magistrados que la integraban el momento de dictar la resolución impugnada». Valga agregar en este punto que el amparo recién aludido fue declarado con lugar. Lo importante es que para el tribunal de Amparo, en aras de una adecuada protección de los altos intereses constitucionales que le fueron encomendados, no constituyó obstáculo para resolver el caso planteado el hecho que, según su tesis, el interponente hubiese identificado mal a la autoridad recurrida, pues aún así, encontrando que existían violaciones constitucionales susceptibles de ser suspendidas por esa vía, entró a conocer del fondo del tema sometido a su jurisdicción, y no se escudó en formalismos procesales para denegar la justicia constitucional en dicho caso.
Es por las razones que anteceden que nos permitimos opinar en contra de la inclusión «a manera de fórmula matemática ineludible e infranqueable», del inciso e. en el artículo 1. aquí comentado de la citada iniciativa de ley.
(1) Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo el ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el recurso de Amparo interpuesto por Esteban Gerendas Urban en contra de los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la que aparece como Tercero Interesado Fernando Montenegro Sierra.