Crí­tica a la iniciativa de reformas a la ley de amparo guatemalteca (III)


II. En cuanto a la reforma contenida en el artí­culo 1 de la iniciativa propuesta, la exposición de motivos la explica diciendo al respecto lo siguiente: «(…) el artí­culo 8° conserva su texto original el cual viene desde la Constitución, pero se le adicionan cinco supuestos o causas de inadmisibilidad de la petición de amparo. Esto no contraviene lo relativo al trámite inmediato que se debe dar a los requerimientos de amparo, ya que, compagina con la modificación que se hace al artí­culo 33, como se verá más adelante. Los supuestos de inadmisibilidad, son los presupuestos procesales, como se les conoce en la doctrina, que son requisitos procesales indispensables que no se pueden dejar de cumplir en las peticiones de amparo, generalmente, insubsanables, que le impiden al tribunal entrar a conocer el fondo de la violación de derechos fundamentales denunciada.

Carlos Rafael Rodrí­guez Cerna

Si tales requisitos le impiden al tribunal conocer el fondo de la cuestión planteada, riñe contra el principio de economí­a procesal recorrer todo el trámite del proceso, para declarar, en sentencia, tal imposibilidad. Por ello, la Corte de Constitucionalidad, ha sentado doctrina legal en el sentido que, la concurrencia de tales presupuestos procesales, es motivo para resolver la suspensión definitiva del proceso de amparo.»

Además del defecto ya expresado en cuanto a que, la adición de cinco supuestos o causas de inadmisibilidad de la petición de amparo, no está circunscrita al Amparo en Materia Judicial sino que se hace general, lo que tomando en consideración que se argumentó en la exposición de motivos que el problema que se pretendí­a solucionar se referí­a única y exclusivamente al Amparo Judicial, ello entraña un defecto inexcusable de la iniciativa presentada, al incluir otros casos de amparos distintos a los judiciales que no han sido motivo de problema alguno; en otro orden de ideas, incluir dichas causas de inadmisión entraña, a nuestro modo de ver, retroceder veinte (20) años en la evolución del derecho constitucional guatemalteco regresando a un sistema superado. Decimos lo anterior pues, participamos de la opinión que, desde el plano general, quizá una de las más importantes novedades implementadas en la Ley de Amparo actualmente vigente, lo constituyó el haber desechado el sistema anterior, en el que los casos de procedencia del Amparo eran contemplados detalladamente en base a un sistema Númerus Clausus, y dándole a la Corte Suprema de Justicia una facultad cuasi legislativa para ampliar dicha enumeración, la que por cierto dicha Corte jamás utilizó. Fue por ello que en la propia Exposición de Motivos de la actual Ley de Amparo, se expresó lo siguiente2: «(…) esta forma cerrada de casos de procedencia permitió en múltiples ocasiones desestimar a la presentación (IN LIMINE) muchos amparos a todos los niveles de jerarquí­a de la administración de justicia. La situación era aún más complicada con el hecho de que la ley traí­a un capí­tulo especí­fico que señalaba casos de improcedencia en el Amparo que recibió el mayor número de crí­ticas. En el anteproyecto se elimina la improcedencia y se contempla la procedencia dentro de una nueva concepción; se establece una norma general dentro de la cual cabe todo caso que contenga materia de amparo (NUMERUS APERTUS). (…) esto da margen al Tribunal de Amparo para resolver e ir sentando jurisprudencia con respecto a la «procedencia» sin dejar de amparar, so pretexto de ajustarse a un criterio estrictamente jurí­dico ante la interposición de la acción» (Las negrillas han sido agregadas).

Otra de las novedades implementadas con la actual Ley de Amparo (Dto. No. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente) la constituyó a nuestro juicio el tema del Amparo en materia Judicial y Administrativa. Anteriormente a la entrada en vigencia de la actual ley, fue tradicional primeramente que el Amparo en esa materia no procedí­a, y luego, con el Dto. No. 8 derogado, contra las disposiciones de la Constitución de 1965 sí­ lo incluyó, aunque como excepción a los casos de improcedencia (ver artí­culo 61, penúltimo párrafo Dto. No. ANC).

Consideramos también de gran importancia el hecho que en la actual Ley de Amparo, se mantuvo la norma que ya existí­a en el Dto. No. 8 citado (anterior Ley de Amparo guatemalteca), relativa a la responsabilidad que implica la negativa de admisión de un recurso de Amparo. Es nuestro criterio a favor de la existencia de dicha norma, y nos inclinamos porque la misma se mantenga incólume.

En ese orden de ideas, pretender actualmente adicionar al artí­culo 8 las añadidas causas de inadmisión, entraña como primer punto que, dada la amplitud e inmejorable generosidad con que fue elaborada por el Constituyente la estipulación contenida en el artí­culo 265 de la Constitución Polí­tica de la República, ello significa que cualquier restricción a dicha amplitud necesariamente entrañarí­a la modificación de la citada norma constitucional. Es por ello que el artí­culo 10 de la Ley de Amparo actualmente vigente contempla, en armoní­a con la norma constitucional citada, tan sólo una enumeración meramente enunciativa y de ninguna manera numerus cláusus.

Continuará…

1 Artí­culo publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2007 editado por Konrad Ademauer Stiftung Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, Uruguay, Montevideo. Año 2007, págs. 419-437.

2 Edición de la Corte de Constitucionalidad de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y Exposición de Motivos; (Guatemala: 1994); pág. 57.