No obstante nuestra objeción general a la totalidad de la iniciativa ya argumentada, concretamente en cuanto a este artículo objetamos muy especialmente el contenido de los incisos c. y e. de dicha iniciativa. En lo relativo al inciso c. cabe indicar que el mismo atañe al tema del presupuesto procesal de la definitividad. Respecto a dicho presupuesto, resulta impropio pretender encasillarlo en fórmulas matemáticas rígidas y categóricas, pues cada caso tiene sus circunstancias específicas, y fue por ello que sabiamente el Constituyente ha dejado que sea el Tribunal Constitucional quien, a través de la Doctrina Legal, vaya sentando los criterios jurídicos con relación al tema. Prueba de ello es que existen ya varios antecedentes, en lo que la propia Corte Suprema de Justicia ha dictado Autos de Suspensión de los procesos de Amparo basándose en este presupuesto de Definitividad, pero al conocer en Apelación de dichos casos el Tribunal Constitucional le ha enmendado la plana diciendo que en el caso en estudio es mejor que el tema relativo al presupuesto procesal se dirima en Sentencia. Es por ello que nosotros a ese respecto compartimos la opinión del jurista Abel Houssay en su obra «Amparo Judicial», quien a ese respecto señala lo siguiente (2): «…Sin una reserva que, expresa o implícitamente, emane de los preceptos constitucionales y que imponga una inteligencia restringida del recurso de amparo, la interpretación amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la ley suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías. Lo que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera de los derechos fundamentales de la persona humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes «los beneficios de la libertad», y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos». También resulta ilustrativo sobre este punto lo que el ilustre jurista Linares Quintana decía al respecto (3) que: «…En definitiva, en materia de interpretación constitucional rechazamos toda pretensión de pureza metodológica que imponga al intérprete el uso exclusivo y absoluto de un método determinado, a la manera de las fórmulas matemáticas o las recetas medicinales. El intérprete ha de tener amplia libertad para escoger y utilizar los diversos procedimientos metodológicos que conoce la técnica constitucional