Crí­tica a la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo guatemalteca. (II)


Así­ lo reconocen los más versados autores de la materia desde tiempo inveterado. El mismo Kelsen tení­a también clara la vinculación de los conceptos cuando en su ensayo titulado La Garantí­a Jurisdiccional de la Constitución, decí­a al respecto que: «(…) cuando la Constitución impone expresamente el principio de la legalidad de la ejecución (Vollziehung) en general y del reglamento en especial, esta legalidad significa al mismo tiempo -de manera indirecta- constitucionalidad y viceversa (…) el lí­mite entre actos <> y, por tanto, inmediatamente inconstitucionales y los actos ilegales, afectados de una inconstitucionalidad simplemente mediata, no es perfectamente ní­tida». También para perfilar el involucramiento y vinculación de los conceptos (la materia ordinaria y la materia constitucional), vale la pena citar las palabras del maestro mexicano Felipe Tena Ramí­rez cuando indicaba que: » (…) el principio de la legalidad, (…) fluye desde la cúspide de la Constitución, que está en el vértice de la pirámide jurí­dica, (…)impregnándolo todo de seguridad jurí­dica, que no es otra cosa sino constitucionalidad»; así­ como también resulta aquí­ oportuna la cita de lo dicho por Genaro R. Carrió en su obra titulada Recurso de Amparo y Técnica Judicial, en la que indica que: «(…)bajo este supuesto tiene sentido afirmar que todo acto de un tercero que viole las prescripciones legales que definen mi derecho de propiedad, no sólo es ilegal , sino también inconstitucional, tomada esta palabra en sentido lato (…)». «(…) una calificación no excluye la otra. Un acto puede ser calificado, a la vez, de ilegal e inconstitucional, si la conducta en cuestión, definida como trasgresión por una ley, es repugnante a algún precepto de la Constitución (…). Mediante un único acto de conducta se pueden violar dos normas de jerarquí­a «escalonada». Quien transgrede las prescripciones del decreto reglamentario de una ley, viola al mismo tiempo el decreto y la ley (…). La Constitución consagra el derecho de propiedad, que declara inviolable, la libertad religiosa, la de prensa, etc. Pero no define el contenido de esos derechos. La definición del contenido de los mismos compete a las leyes, en las que la Constitución ha delegado tal atribución (Arts. 14 y 28) y, por supuesto, a los jueces. Reglamentar una libertad constitucional es determinar su contenido. El acto de un funcionario o de un particular, que viola la libertad constitucional, así­ reglamentada, puede ser a la vez calificado de ilegal e inconstitucional (…)»; «(…) Todo el orden jurí­dico, en suma, coadyuva a definir y a tutelar el ámbito de los derechos y libertades constitucionales. La Constitución -norma incompleta- es el fundamento de validez de ese orden, y delega en las instancias inferiores -la legislación, la administración, la jurisdicción- la tarea ineludible de acotamiento y protección de esas libertades, que la primera sólo enuncia de modo muy general(…)».

Carlos Rafael Rodrí­guez Cerna

Es por lo antes expuesto que decimos nosotros al respecto que: «(…)la lí­nea divisoria entre el control de la constitucionalidad y el de la legalidad que una y otra (las altas cortes) tienen asignados no siempre es tan fácilmente identificable, especialmente por esa necesidad existente en nuestro actual sistema de justicia constitucional, necesidad que dicho sea de paso consideramos acertada y loable intentar hacer efectiva, relativa a que, por ví­a de amparo se intente, como sucedió en México, «(…)traducir la exigencia del «debido proceso legal» contenida en la Constitución de los Estados Unidos de América y en la tradición anglosajona(…)», pero también contenida en la Constitución Polí­tica de la República de Guatemala. Es decir, por esa necesidad de que, como era la opinión del jurista mejicano Rabasa, debí­a dejarse a los tribunales superiores (ordinarios, es decir Corte Suprema de Justicia), (…) la última palabra en todos los negocios de su competencia (control de legalidad) naturalmente sin excluir la posibilidad de que si la última sentencia dictada suscitaba una verdadera cuestión constitucional, pudiese en ese caso ser combatida por medio del juicio constitucional (control de constitucionalidad)», (Las negrillas son agregadas).

Vemos pues, cómo la cuestión no es tan simple como se pretende, por lo que su solución no puede darse a través de simples fórmulas matemáticas mágicas <>. Como lo analizaremos más adelante, norma por norma, la iniciativa en su parte toral pretende convalidar por ví­a legislativa, lo que ya inconstitucional, ilegal e irresponsablemente -ya que el archivo de un expediente no completamente fenecido es causa de responsabilidad según el actual artí­culo 77, inciso e) de la Ley de Amparo guatemalteca- ha venido realizando la Corte de Constitucionalidad, utilizando la ficción jurí­dica de un auto de suspensión, no habiendo querido deliberadamente hablarse de rechazo In lí­mine, por la limitante de lo preceptuado en el inciso a) del mismo artí­culo recién citado.

Semejante fórmula matemática, rí­gida y categórica, pretende constituirse, al ser incluida en el texto de iniciativa de ley propuesto, en una barrera infranqueable para la posibilidad de que el ciudadano común pueda defenderse de las arbitrariedades y abusos que en el ejercicio del poder público las autoridades puedan cometer en su contra, e impedir de ese modo que se puedan someter dichos asuntos al análisis de fondo de la Justicia Constitucional, lo cual resulta desde todo punto de vista inaceptable, como lo analizaremos en detalle a continuación.

Continuará…